REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Julio de 2008.
198° y 149º

RESOLUCIÓN N° 563-2008 Causa Penal N° C02-4409-2008.
Fiscalía N. 24-F16-1137-2008.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, por parte del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, acompañado de su Abogada IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta (suplente). Se da inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, en virtud de que dicho ciudadano fuera aprehendido por funcionarios adscrito a al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, Policía Regional, del Estado Zulia, dado que en fecha 28 de Julio del corriente, la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, de 11 años de edad, en compañía de la ciudadana NELLY NOLA URDANETA MORALES (progenitora), interpuso denuncia ante el referido órgano de la Policía, donde manifestó que el día domingo 27 de los corrientes, su abuela la había enviado a comprar una pasta de jabón, en el negocio del señor MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, y cuando llegó a dicho negocio, este le manifestó que entrara en su cuarto. Acto seguido el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, procedió a cerrar la puerta y le pidió a la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, que se quitara la ropa, accediendo la niña a tal petición, y el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, le indicó que le iba a dar diez mil bolívares para que no dijera nada, posteriormente el prenombrado ciudadano le pidió que se acostar en la cama quitándole la ropa interior a la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, tocándole sus senos y succionándole, así como las demás partes íntimas, de igual forma este ciudadano sacó su aparato reproductor y se lo tocaba, así mismo la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, se vistió y el ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, le entrego los diez mil bolívares. Acto seguido, se conformó una comisión policial que se trasladó hasta las inmediaciones de la calle El milagro, en una bodega sin nombre visible, en donde encontraron al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, quien fue impuesto del motivo de la presencia de los funcionarios actuantes, procediendo a la aprehensión. En tal sentido, este representante de la vindicta publica precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se solicita sean decretadas las medidas preventivas de seguridad establecidas en lo numerales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem, de igual forma se solicitan sean decretadas las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se solicita se ventile la presente causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.665.134, fecha de nacimiento 20-02-1922, de 86 años de edad, residenciado en la calle principal (El Milagro), de la población de Cuatro Esquina, vía Guayabones, casa s/n, en una bodega de su propiedad, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada IVONNE CRISTINA GUTIÉRREZ, Defensora Pública Cuarta (suplente), quien expuso: “ Vista la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, esta defensa considera que en virtud del informe médico emanado de la medicatura forense, practicado a la presunta victima, el cual corre inserto al folio (10), no se evidencian resultados de la práctica de los mismos, toda vez que la presunta victima se negó al examen médico legal, en consecuencia, no se evidencia delito penal alguno en contra del defendido. Así mismo, del acta policial que corre inserta al folio (05), a la exposición formulada por la ciudadana MARIA LOURDES MORALES, cuando manifiesta que la revisó por encima y notó que no tenía nada, al igual que en acta de entrevista verbal, que corre inserta al folio (07), según la cual la ciudadana LORENA DEL CARMEN URDANETA, a la pregunta sexta que le fue formulada contesto “yo solamente vi a la niña”. En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta defensora técnica que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea el autor o participe del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, toda vez que no está demostrada la comisión del delito y más aún, con ausencia de las resultas del examen médico, no se puede determinar el tipo de violencia penal, por lo que, no estando llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena del defendido y, a todo evento, esta defensa pública solicita a favor del defendido la aplicación del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las limitaciones, tomando en cuenta que mi defendido tiene 86 años de edad, por último solicito se me expidan copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, a quien le atribuye el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado bajos sus argumentos la libertad plena de su representado. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo a la denuncia interpuesta por la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, acompañada de su progenitora, el día domingo 27 de julio de 2008, aproximadamente a la una hora de la tarde, su abuela María, la envió a comprar una pasta de jabón al negocio del señor Maximiliano, y al llegar le pidió que se metiera al cuarto, a lo cual accedió, en ese momento cierra las puertas del lugar, para luego decirle que se quitara la ropa, prometiéndole dar diez mil bolívares para que no comentara nada. Al instante, le dijo que se acostara en la cama, quitándole la ropa interior, tocando y succionando sus senos, a la vez que manoseaba su parte íntima, para después sacarse su aparato reproductor y tocárselo. Al final, se vistió y le doy los diez mil bolívares. Hechos ocurridos a tres casas de la vivienda de la ciudadana MARIA LOURDES MORALES, ubicada en la vía hacia Guayabones, población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Posteriormente, una comisión de la Policía Regional del estado Zulia logró la aprehensión del ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, quien quedó a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 02 y su vuelto); acta de denuncia verbal, interpuesta por la hoy victima, acompañada de su progenitora (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARIA LOURDES MORALES y LORENA DEL CARMEN URDANETA (folios 05 y 07 y sus respectivos vueltos); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de julio de 2008, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al imputado MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la niña agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; prohibición para el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda declarada con Lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y desestimada la Libertad Plena pedida por la Defensa Técnica. Así se decide. En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido, que considerando que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, como se indicó, son suficientes los elementos traídos a esta audiencia para estimar acreditado el injusto penal, que de manera provisional atribuye el delegado Fiscal al imputado de autos, será en el devenir del proceso que se determine con precisión el delito y la responsabilidad del mismo. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MAXIMILIANO ANTONIO GARCÍA JIMÉNEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.665.134, fecha de nacimiento 20-02-1922, de 86 años de edad, residenciado en la calle principal (El Milagro), vía Guayabones, casa s/n, en una bodega de su propiedad, de la Población de Cuatro Esquina, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LEOBEISY MILAGROS URDANETA MORALES, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 563-2008 y se ofició bajo el N° 1860-2008.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena

El Imputado,
Maximiliano Antonio García Jiménez.


La Abogada Defensora Pública (s),

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández