REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICLA DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Julio de 2008
198° y 150°

Decisión No. 054-08.- CAUSA No. 6M-032-08.-


Vista las solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, identificado plenamente en actas, actuando en este acto con el carácter de Defensor del acusado LUIS ALBERTO LEON VARGAS, a quien se le sigue proceso penal, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código Penal en perjuicio del Orden Público, este tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE .-
En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO LEON VARGAS acreditado en autos, solicita “una medida cautelar de carácter innominada a los fines de resguardar el debido proceso y los derechos constitucionales y legales tutelados por el Estado y que le son inherentes a mi representado,…” (Negritas del Tribunal), acompañando a dicha petición, copia del escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 16/07/2008, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se lee del sello húmedo y de la firma suscrita en tinta en este el cual aparece en el ángulo superior derecho del primer folio del referido escrito de amparo constante de doce (12) folios útiles, a fin de “…que en fundamento del mismo pueda suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo, hasta tanto sea admitido dicho amparo por la Sala Constitucional y sea recibido dicho mandamiento por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. (Negritas del Tribunal).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA.

La solicitud que nos ocupa, versa sobre la petición de una medida cautelar innominada, que pretende suspender los efectos de la Decisión No: 026-08, emitida en virtud de Apelación de Sentencia Definitiva y que ha proferido la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de Junio de 2008, y la cual en el particular Tercero de la parte Dispositiva declara: “TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JORVIS DE JESUS GALVAN Y LUIS ALBERTO LEON VARGAS, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, por lo que el juez a quien le corresponda conocer deberá realizar las diligencias necesarias.” (Negritas del Tribunal).
En tal virtud, se requiere examinar si esta Juzgadora es competente o no para decidir sobre la pretensión que se peticiona. Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la “Sección Primera: De las Disposiciones Generales”, referente al Poder Judicial y el Sistema de Justicia en Venezuela, consagra en el Artículo 253 que la potestad de administrar justicia deviene del poder ciudadano del pueblo, e igualmente la justicia se imparte en “nombre de la República por autoridad de la ley”, correspondiéndole a los óranos del Poder Judicial “… conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Negritas del Tribunal).

A este respecto, el Artículo 2º. de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. (Negritas del Tribunal).
De igual forma el Artículo 60, ejusdem, dispone que “El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial”. Preceptuando el Artículo 61 del mismo texto legal “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.”(Negritas del Tribunal). Estableciendo el Artículo 63 ibidem , los deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones en razón de sus concernientes materias y en el territorio de sus referidas jurisdicciones, contando entre las generales con:
“… a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
(…)4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales”. (Negritas del Tribunal).
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el Artículo 54 la Jurisdicción penal, señalando que: “… La jurisdicción penal es ordinaria o especial.”, correspondiéndole la Jurisdicción ordinaria, según el Artículo 55 “…a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.” (Negritas del Tribunal).
También, el Código Adjetivo Penal, en el Artículo 531 señala en el particular sobre la Organización del Poder Judicial Penal en cada Estado, que ”…. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un Tribunal de Primera Instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.(…),
Informándonos sobre la competencia por la materia el Artículo 64 ejusdem, al referirse sobre los Tribunales de primera instancia en lo penal, denominados por el legislador Tribunales Unipersonales, específicamente el juzgado de juicio unipersonal el conocimiento de:
“1.Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
En tal sentido tenemos, que las Cortes de Apelaciones siendo parte conformante del Circuito Judicial Penal de cada Estado, son asimismo los superiores jerárquicos de los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, por autoridad de ley, correspondiéndoles en todo caso conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal, observando esta jurisdicente de la trascripción del particular Tercero de la Dispositiva proferida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones supra referida, que la misma deviene del recurso de apelación que fue incoado en contra de la decisión definitiva emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal, que absolviera a los ciudadanos acusados JORVIS DE JESUS GALVAN y LUIS ALBERTO LEON VARGAS, por presumirse incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, decisión en la cual el órgano Colegiado declara Con Lugar el recurso de impugnación incoado, Anula la referida Sentencia Absolutoria, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que emitió el fallo recurrido, conforme lo dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente “TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados JORVIS DE JESUS GALVAN Y LUIS ALBERTO LEON VARGAS, antes de dictarse la sentencia aquí anulada, por lo que el juez a quien le corresponda conocer deberá realizar las diligencias necesarias.” (Negritas del Tribunal).
De lo que se colige, que la referida sentencia No. 026-08, dictada en fecha 27 de junio de 2008, por dicho órgano jurisdiccional de alzada, al anular el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera instancia, ordena igualmente conforme lo pauta la Ley, que otro Juez en funciones de juicio realice nuevamente el debate contradictorio en la citada causa, correspondiéndole por distribución a esta Jurisdicente el conocimiento del mismo, y quien de igual forma debe dar cumplimiento al particular Tercero del precitado fallo, todo en virtud del postulado contenido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales….”(Negritas del Tribunal).
Así las cosas, y siendo por demás éste y no otro el procedimiento a seguir, acorde con lo dispuesto en el aludido Artículo 457 del comentado Código Adjetivo Penal, que establece: “Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció(….)”,(Negritas del Tribunal), y como quiera que la sentencia del superior jerárquico, anula la decisión recurrida como ut supra se anoto, estima esta juzgadora en primer lugar, que, consecuencialmente los efectos de la misma igualmente se hacen inexistentes en derecho, vista la declaratoria de nulidad absoluta, en atención a que este es uno de los efectos jurídicos de las nulidades, por lo que, como consecuencia lógica-jurídica se profiere la declaratoria de invalidez de la precitada sentencia de primera instancia y por consiguiente los efectos y actos derivados de ella, todo conforme lo establece el Artículo 196 ejusdem, esto es, “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran.”.Y en segundo lugar, siendo este un mandato judicial emanado conforme las atribuciones legales, y por ende conforme a derecho por un órgano judicial jerárquicamente competente, no le es dable a esta juzgadora de instancia revisar, ni mucho menos contradecir la decisión y el mandato judicial de la alzada.
De tal forma que esta Jurisdicente da cuenta, que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por el peticionante, va dirigida de manera autónoma a suspender los efectos de una Sentencia Definitiva emanada por una Corte de Apelaciones, esto es por el órgano Colegiado jurisdiccional jerárquico superior de este Despacho, lo cual evidentemente contraria las normas referentes a la organización, funciones jurisdiccionales y hasta de competencia atribuidas a estos operadores de justicia. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, este Tribunal advierte que la solicitud que nos ocupa, ha sido requerida igualmente en el escrito de recurso extraordinario que refiere el accionante ha interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en efecto, se trata de un instrumento de tutela anticipada cuya naturaleza es preventiva y asegurativa, y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte presuntamente agraviada mientras se dicta un pronunciamiento definitivo respecto del asunto principal que, en el presente caso, lo constituye el amparo constitucional peticionado, -y en razón de que los derechos invocados según el solicitante deben ser asegurados-, conforme al procedimiento idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, en este caso, corresponde al A quem, es decir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de accesoriedad, igualmente la decisión respecto a las medidas innominadas cautelares solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primea Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la referida solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER INNOMINADA, realizada por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, actuando con el carácter de Defensor del acusado LUIS ALBERTO LEON VARGAS, a quien se le sigue proceso penal, por presumirse incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 y los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BRAVO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SEXTA EN FEUNCIONES DE JUICIO.
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA (S).
ANDREA PAOLA BOSCAN.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la anterior decisión bajo el número 054-08..
LA SECRETARIA(S)
CAUSA N° 6M-032-08.