REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

CAUSA No. 3E-294-05 DECISIÓN No.351-08

Por cuanto en fecha 10-07-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corregida, realizada a favor del penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. V-NO PORTA; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 10-07-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. V-NO PORTA.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada constancia del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha 02-07-2008, en la cual se evidencia, que el penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, se ha desempeño como Artesano, en el lapso comprendido entre el 26-05-07 hasta el 27-06-08, por lo cual se evidencia un lapso de tiempo efectivamente laborado de UN (01) AÑO, UN (01) MES, UN (01) DÍA.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las distintas jornadas laborales, desempeñadas por el penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, UN (01) DÍA, es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 403-07, de fecha 19-06-2007, redimió a favor del penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, lo cual debe sumarse a la Actualización aquí tratada, relativa a SIES (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, para arrojar un total se sumatoria de Redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a seis años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 77 y ordinales 3° y 4° del artículo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA BRACHO GONZALEZ y ANTONIO MARTINEZ GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado JUAN VICENTE COBIS OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. V-NO PORTA, el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, que sumados a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 403-07, de fecha 19-06-2007, redimió a favor del penado antes referido, el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, lo cual alcanza una sumatoria de redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA (S);

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 351-08.
LA SECRETARIA (S);

ABG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
Causa No. 3E-294-05
JER/lilianis.-