REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Julio del año 2008.
198º y l49º

Vista la anterior solicitud de exequátur para sentencia de divorcio proferida por el Órgano Jurisdiccional de la Republica de Colombia; presentada por la ciudadana Maria Nelly Gutiérrez Plata, Colombiana, con cédula de identidad Residente N° E-81.271.670, asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.328, este Juzgado para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur en virtud de que la solicitud versa sobre un acto no contencioso, vale decir: “La cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de mutuo acuerdo” por las partes, por ser este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, el competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

La solicitud de exequátur se contrae a la Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Religioso, contenida en documento o escritura pública signada con el Nº 2.385, de fecha 14 de mayo de 2008, expedido por la Notaría Quinta del Circulo de Bucaramanga.
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante este Tribunal Superior la ciudadana: maría Nelly Gutiérrez Plata, representada por la abogada: Marianne Spaziani Arias, ya identificadas, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por mutuo acuerdo con el ciudadano: José de Jesús Ardila Duarte.

DE LOS REQUISITOS PARA LA TRAMITACION

El análisis de cualquier solicitud de exequátur, se inicia precisando las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país se encuentra regulado por el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que también ha sido consagrado en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.

De modo que en materia de exequátur deberá aplicarse primero el régimen convencional, esto es, aquel que se derive de los tratados bilaterales o multilaterales suscritos por Venezuela, y como régimen supletorio se aplicará lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional privado, luego la analogía y por último los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En relación al procedimiento, lo acostumbrado es que en los tratados internacionales no se establezca regulación alguna, por lo que es la legislación interna, en este caso el Código de Procedimiento Civil, sea la ley que lo regule, y así lo establece el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Se observa que la parte solicitante, señaló en su escrito que la “sentencia” objeto del exequátur que se peticiona ha cumplido con los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es menester señalar, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogó los artículos 851, 856 y 857 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que en todo caso, los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que tengan efecto en Venezuela, son los enunciados en el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el documento cuyo exequátur se solicita no se trata en modo alguno de una “sentencia”, en virtud de que el mismo es un documento firmado por las partes interesadas ante un Notario Público del Círculo de Bucaramanga de la República de Colombia, vale decir, el órgano emisor no es un tribunal que forme parte del Poder Judicial de ese país, y por lo tanto tampoco cumple con el requisito de que tal documento tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley –ordinal 2° art. 53 LDIP-, lo que nos lleva indeclinablemente a concluir que el documento cuyo exequátur se solicita no es una sentencia extranjera, debiendo además resaltar este Tribunal que de igual modo no cumple con el requisito de la “apostilla”, en virtud que el documento que se quiere hacer valer como tal “apostilla” es una copia simple que se encuentra inserta al folio 17 del presente expediente. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, atendiendo a las particularidades del caso, así como también a la normativa aplicable esta Sentenciadora Superior, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, y con el objeto de lograr una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante, ciudadana: María Nelly Gutiérrez Plata, representada por la abogada: Marianne Spaziani Arias, para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: 1)Sentencia proferida por un Tribunal de acuerdo con la ley del Estado, en este caso la República de Colombia, en la que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por ella con el ciudadano: José de Jesús Ardila Duarte, y que tal sentencia cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 2) Que tal sentencia sea consignada o producida con su correspondiente apostillamiento en original; con la advertencia que de no ser consignados los documentos precedentemente señalados en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional procederá a emitir su decisión en base a los documentos que ya se encuentran formando parte del presente expediente, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento, expreso, preciso y positivo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto de la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana: María Nelly Gutiérrez Plata, de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Residente Nº E-81.271.670, asistida por la abogada: Marianne Spaziani Arias, se admite la presente solicitud y se ORDENA que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: 1)Sentencia proferida por un Tribunal de acuerdo con la ley del Estado, en este caso la República de Colombia, en la que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por ella con el ciudadano: José de Jesús Ardila Duarte, y que tal sentencia cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 2) Que tal sentencia sea consignada o producida con su correspondiente apostillamiento en original; con la advertencia que de no ser consignados los documentos precedentemente señalados en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional procederá a emitir su decisión en base a los documentos que ya se encuentran formando parte del presente expediente.
Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la solicitud de exequatur incoada por la ciudadana Maria Nelly Gutiérrez Plata.
No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, certifíquese, todo de conformidad con la Ley. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato

En esta misma fecha se libró la boleta respectiva. Conste.
La Scría.


Exp. 08-2890-C.P.
REQA/ - 11-07-2008.-