REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 10 DE JULIO DE 2008
198º y 149º
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por declinación competencia, contentivo del RECURSO DE NULIDAD con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 82, folios 169, al 173 del Tomo I Adicional, expediente N° 1.058, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
En fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se admitió dicho recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró el Cartel de emplazamiento.
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados “por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Jimmy Javier Muñoz, que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
(… Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En efecto, establece la mencionada disposición: “(…) El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del Recurso de Nulidad, es decir en fecha 02 de abril de 2008, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia y original aparecen agregados al expediente, y se evidencia además que dicho Cartel fue retirado por la parte recurrente, en fecha nueve (09) de abril de 2008, dentro del lapso de Treinta (30) días de despacho, publicado el 15 de mayo de 2008, y consignado por ante este Tribunal Superior el día doce (12) de junio de 2008; es decir fuera del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO, el presente RECURSO DE NULIDAD con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad de Comercio HIDRO POTABLE VARINA C.A., contra el Acto Administrativo de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÏREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.-
Exp. N° 4542-03
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