REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 10 DE JULIO DE 2008.-
198° y 149°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el día Martes Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA), empresa domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Enero de 1959, inscrita bajo el Nº 4, con su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de Abril de 2005, anotada bajo el Nº 46, Tomo 7-A, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con SUSPENSION DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 103-2008, de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, en su carácter de INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA., notificada en fecha 11 de Febrero de 2008.
Este Juzgado por auto de esta misma, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado aduciendo que “La providencia objeto de impugnación y de la cual solicito la suspensión de efectos, es violatoria del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el numeral 1 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues en la misma no se valoraron todos los medios probatorios aportados al proceso y que evidentemente influían en el fundamento de la decisión que se tomó en la Providencia, lo cual hace que la misma sea inmotivada. En este sentido, el expediente administrativo identificado con el No. 056-2007-01-00299, en el cual se encuentran la providencia objeto de impugnación y las documentales no valoradas por la Inspectoría (…) con base en el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, son documentales que generan la existencia de la presunción del buen derecho y de la procedencia de la acción por los derechos violados en la providencia, con lo cual son documentos suficientes para acreditar tal presunción y a dar por comprobado el Fumus Bonus Iuris o presunción de buen derecho por el cual se acciona. Asimismo y en virtud de que a lo largo de este recurso de nulidad se evidencia la presunción de la violación a principios legales y constitucionales, como lo son el principio de exhaustividad probatoria, según el cual se impone a los jueces el deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, el principio de silencio de prueba, el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el numeral 1 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliado en el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil que establece, entre otros, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y como consecuencia de ello la evidente infracción de la ley y la inmotivación de la cual esta viciada la providencia. Es por ello que pido con todo respecto a éste Juzgado Decrete Medida Cautelar Preventiva de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado y de las consecuencia que de él deriven, como lo es: La Orden de Reenganche, el Pago de los Salarios Caídos, la Ejecución Forzosa de la Providencia y la Suspensión de cualquier Procedimiento Sancionatorio e Imposición de Multa que de la Providencia Administrativa, se deriven”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte
presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 103-2008, de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por la Abogada ERIKA YOLIMAR BECERRA CASANOVA, en su carácter de INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la accionante, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado, para evitar el cumplimiento inmediato de dicha providencia, la accionante no fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA), contra la Providencia Administrativa N° 103-2008, de fecha 07 de Febrero de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY VERLEY GONZALEZ R.
MRP/mrm.-
Exp. N° 7007-08