Exp. N° 5831-2005.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
PARTE RECURRENTE: TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-156.181, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
Apoderados Judiciales: Abogados EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO y FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.636.952 y V-5.656.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.682 y 24.719, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-156.181, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA, contra la conducta omisiva del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
La apoderada judicial del recurrente alega que la pretensión que se aspira satisfacer mediante la presente acción, consiste en obtener de la autoridad administrativa el cumplimiento de una obligación específica establecida por el texto legal que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la cual consiste en reajustar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con los incrementos que a su vez efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo.
Que la norma cuyo incumplimiento se denuncia, es el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que el ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, fue jubilado con un 75% del salario devengando, por el Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Táchira, previo dictamen N° 000700, de fecha 25 de Octubre de 1983, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, a partir de la misma fecha, siendo su último cargo el de DIRECTOR DE OBRAS, de la Gobernación del Estado Táchira, devengando un salario mensual de Bs. 6.050,00 como sueldo base.
Que “por efecto de sucesivos incrementos, el sueldo del Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, ha venido incrementándose considerablemente desde la fecha de jubilación (…), sin que se hayan efectuado revisiones de la pensión de jubilación otorgada, para los efectos de su reajuste con el monto devengado en dicho cargo, omitiéndose el cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Que han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr el reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, pero las mismas han resultado infructuosas, al punto tal de que actualmente el sueldo básico mensual del Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, alcanza la suma de Bs. 1.785.353,00, conforme consta en la Relación de Cargos fijos para el Ejercicio Fiscal 2005, emanada de la Gobernación del Estado Táchira.
Que el recurrente, ha venido cumpliendo con el deber de exigir a la Administración el cumplimiento de una conducta determinada a la cual está obligada por una ley expresa.
Que su representado “ha venido sufriendo un gravísimo deterioro en el monto de su pensión de jubilación, y en el de su calidad de vida, pues habiendo sido jubilado con el 75% de su última remuneración, hoy en día devenga apenas (21,6%) del salario que corresponde al último cargo desempeñado (…)”.
Solicita se ordene al Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado, ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, el reajuste de la pensión de jubilación de su representado, tomando como base el 75% del salario básico devengado por el Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, con carácter retroactivo, a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. Es decir, a partir del mes de Enero de 2000.
Que para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pide que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del Estado y ordene –previa la realización de una experticia complementaria del fallo- el reajuste de la pensión de jubilación de su representado, bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.
Mediante auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior, acordó solicitarle al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, los Antecedentes Administrativos, relacionado con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, y la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de marzo de 2006.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), la abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA se Abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan o no su derecho de recusación.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se dictó el iter procedimental y se ordenó notificar a las partes.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), la Abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, presentó escrito de oposición mediante el cual alegó la inadmisibilidad de la acción, por caducidad, tomando en cuenta que la última reclamación la formuló el recurrente, en fecha 04 de octubre de 2.004 y que entre esa solicitud y la presentación del recurso, han transcurrido un (01) año y veintiún días, resultando evidente que el lapso de caducidad se consumó. En cuanto al fondo del recurso, solicita se declare sin lugar el recurso por abstención o carencia con fundamento en que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “no contiene una obligación concreta y precisa, es decir, el Gobernador del Estado no está obligado por el referido artículo a hacer la revisión, en razón de lo cual no ha omitido actuación alguna que haga procedente el recurso de abstención interpuesta”.
En fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) se aperturó el lapso probatorio, y mediante escrito de fecha Ocho (08) de Enero de 2007, la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, promovió: el merito favorable de los autos, específicamente lo relativo a la afirmación “que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones (sic) de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no establece una obligación específica en cabeza de la administración, ya que lo que preve (sic) es una conducta facultativa de la misma, por lo que no es procedente el recurso de abstención o carencia”, asimismo, alegó la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad de la acción; pruebas a la que se opuso la Co-Apoderada Judicial de la parte recurrente, por ser ilegales e impertinentes. Promoción a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto lo promovido no constituye medio probatorio alguno, sino alegatos de la parte recurrida que deben ser probados en el curso del proceso. Así se decide.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de los INFORMES.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de informes estando presente las Abogadas JOHANNA GEBRIELLE MENDOZA VARELA y JOHANNA GERALDINE MENDOZA VARELA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.836 y 123.837, respectivamente, por la parte recurrida la Abogada ELIBETH LINDARTE LOMBANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126. Asimismo, el Abogado JESÚS ALEXANDER SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 80.351, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico; la parte recurrente, expuso: que como representante judicial del ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, invoca sentencia de un recurso de revisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2005, en la que se observa el elemento económico y el valor social y también se destaca que la pensión de jubilación debe tener un ajuste, que la administración en el transcurso de esta causa no ha rechazado los hechos lo cual solicita sea tomada en cuenta en la definitiva, que la caducidad no opera en los casos de jubilación, en virtud que es un cumplimiento de tracto sucesivo llegando a la conclusión que la caducidad sólo opera en los casos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicita se declare con lugar el presente recurso. Posteriormente la parte recurrida, señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al recurso, con fundamento en que en todo momento la autoridad administrativa ha señalado la facultad que tiene de realizar los aumentos que solicita la parte recurrente, por lo que se determinará si es conveniente realizar los ajustes o no y alega la caducidad de la acción, en virtud, que el recurrente realizó la última solicitud el día 04 de octubre de 2005, y la demanda fue presentada el 15 de febrero de 2006. Finalmente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, señaló que resulta admisible el presente recurso por cuanto el lapso de caducidad debe computarse a partir del 25 de julio de 2005 y solicita se acuerde la revisión de la jubilación desde la mencionada fecha, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la presente querella.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2008, se fijó la segunda etapa de la relación, que tuvo una duración de Veinte días de despacho.
En fecha Once (11) de Abril de 2008, venció la segunda etapa de la relación.
En fecha Quince (15) de Abril de 2008, se dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso de Sesenta (60) días consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente, debe este Tribunal Superior determinar la competencia para conocer del presente asunto, al respecto observa: siguiendo la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que afirmó en decisión con ponencia conjunta No. 1900 de fecha 27 de octubre de 2.004, que compete a los Tribunales Regionales Contencioso Administrativos, el conocimiento de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales, en los términos que a continuación se transcriben:
“...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
...omissis...
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
...
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...”
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior afirma su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: el ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, interpuso el presente recurso por abstención o carencia contra la conducta omisiva del GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; alegando que fue jubilado con un 75% del salario devengado, por el Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Táchira, previo Dictamen N° 000700, de fecha 25 de octubre de 1983, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, a partir de la misma fecha siendo su último cargo el de Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, devengando un salario mensual de Seis Mil Cincuenta (6.050,00) como sueldo base.
Que por sucesivos incrementos, el sueldo de Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, ha venido incrementándose considerablemente desde la fecha de su jubilación, sin que se hayan efectuados revisiones de la pensión de jubilación otorgada, para los efectos de su reajuste con el monto devengado en dicho cargo, omitiéndose el cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que las múltiples gestiones realizadas para lograr el reajuste de la pensión de jubilación han resultado infructuosas, que el sueldo básico mensual del Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira, alcanza la suma de Bs. 1.785.353,00, mientras que su pensión de jubilación alcanza la suma de Bs. 385.482,00, que ha venido cumpliendo con el deber de exigir a la Administración el cumplimiento de una conducta determinada a la cual está obligada por una ley expresa.
Solicita se ordene al Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona del Gobernador del Estado, ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, el reajuste de la pensión de jubilación de su representada, tomando como base el 75% del salario básico devengado por el Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, con carácter retroactivo, a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. Es decir, a partir del mes de Enero de 2000 y que para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solicita que este Tribunal, sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del Estado y ordene –previa la realización de una experticia complementaria del fallo- el reajuste de la pensión de jubilación bajo los parámetros señalados en el petitorio primero.
La parte recurrida en su escrito de oposición al presente recurso por abstención o carencia, opuso la inadmisibilidad de la acción, alegando la caducidad de la acción, tomando en cuenta que la última reclamación la formuló el recurrente, en fecha 04 de octubre de 2.004, que entre esa solicitud y la presentación, han transcurrido un (01) año y veintiún días, resultando evidente que el lapso de caducidad se consumó y en cuanto al fondo del recurso, solicita se declare sin lugar el recurso por abstención o carencia con fundamento en que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “no contiene una obligación concreta y precisa, es decir, el Gobernador del Estado no está obligado por el referido artículo a hacer la revisión, en razón de lo cual no ha omitido actuación alguna que haga procedente el recurso de abstención o carencia.
Previamente, considera esta Juzgadora antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por las partes, hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia del Recurso por Abstención o Carencia, asimismo, sobre la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En este orden de ideas, respecto a la procedencia del recurso por Abstención o Carencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01002 de fecha 14 de julio del año 2007, caso: Efraín Romero, Melecio Romero y Jaime Rincón, dejó establecido:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente:
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.
4. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.
Si bien esta Sala ha considerado que se encuentran plenamente vigentes los postulados a los que alude la decisión parcialmente transcrita, a fin de adecuar el recurso de abstención o carencia a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo que a continuación se transcribe:
“Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico mediante el cual se transformó al Estado venezolano en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, pasando la justicia a constituir un elemento existencial del Estado y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.
En consecuencia, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), conformando un Estado justo, teniendo al ciudadano como sujeto protagónico de la democracia y al justiciable como un individuo que confía en que sus jueces apliquen un derecho justo (…).
En el caso que nos ocupa, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra un órgano de la Administración Pública, como lo es el Ministerio de Educación y Deportes; por tanto resulta necesario atender al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas, “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De lo anterior, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2004, de la Sala Político Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
(…)
No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Elis Elena González Camacho y otros). (Negrillas de la Sala)
Ahora bien, resulta de interés determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”
En la misma decisión, la Sala Constitucional ofrece la siguiente motivación:
(…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…
En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortíz Ortíz, signada con el número AB412005744, realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:
(…)
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una ‘facultad’ que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
(…)
Este Tribunal, siguiendo el criterio sentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos. Así se decide.
Tal como se desprende de lo anteriormente expuesto la procedencia del recurso por Abstención o Carencia se deriva de la inactividad de la administración ante una obligación que legalmente le es atribuida; en el caso específico de autos, según lo expuesto por el actor, la obligación específica de la administración consiste en darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; consistente en la revisión del monto de jubilación de su representada, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó su representado.
En este orden de ideas, de las actas que cursan en el expediente, se constata que al folio 14 cursa Oficio Nº 4073, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, mediante la cual se remite al Ingeniero Timoleon Fiallo López, copia certificada del Dictamen de Jubilación Nº 000890, de fecha 25 de octubre de 1983, en el que se recomienda jubilar al recurrente a partir de enero de 1984, con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que devengaba para la fecha, asimismo, corre inserta copia simple de la libreta de ahorros perteneciente al ciudadano Timoleon Fiallo, titular de la cédula de identidad Nº 156.181, en la que se observa en la que se acredita en fecha 10 de febrero, 11 de marzo y 09 de abril, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 385.482,00).
Pasa quien aquí juzga a examinar los alegatos de las partes, en los términos siguientes: respecto a la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso opuesto por la parte querellada, este Tribunal Superior acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-01777, de fecha 22 de octubre de 2.007, caso: ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA, que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo que sigue:
“(E)ste Órgano Colegiado en caso análogo al aquí debatido (Vid Sentencia Número 2007-01318 de fecha 17 de julio de 2007, caso: Antonio José Carrasquel contra Ministerio de Finanzas) estableció que:
`(…) este Órgano Jurisdiccional [pasaba] a ejercer el respectivo control de legalidad (juicio recisorio) de la sentencia impugnada, en especial con el punto relacionado a la negativa del iudex a quo de reconocerle al querellante el derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde el año 1997 [indicando en el aludido fallo que en estos casos debe observarse lo establecido por esta misma Corte referido a].
(…) que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara (…)`. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (A mayor abundamiento ver sentencia Número 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas).
De la anterior transcripción es palmaria la interpretación que debe dársele a la misma, toda vez que de ella se desprende que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública -en cualquiera de sus niveles- de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación como se mencionó en la decisión supra transcrita de tracto sucesivo.
En razón de lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional constató de las actas procesales del caso bajo estudio, que efectivamente el escrito recursivo fue presentado por la querellante en fecha 26 de septiembre de 2005. Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -vigente para el momento en que fue interpuesta la querella- el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo que, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será desde el 26 de junio de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”.
En aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, constata esta Juzgadora que el presente recurso fue presentado por el recurrente en fecha 25 de octubre de 2.005 (folio 44), y resultando aplicable al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 25 de julio de 2005, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria “la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, determinada como ha sido la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitada, en los términos expuestos, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir de la fecha antes mencionada, tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado, cargo desempeñado por el ciudadano Timoleon Fiallo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación desde el 25 de julio de 2005, en adelante. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano TIMOLEÓN FIALLO LÓPEZ, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena al Gobernador del Estado Táchira, Ronald Blanco La Cruz, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación, desde el 25 de julio de 2005, en adelante.
TERCERO: A los efectos del cálculo de los ajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido a la recurrente, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por la recurrente o en otro de categoría similar.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x_. Quedando anotada bajo el Nº _x__. Conste.-
Scria Acc. Fdo
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