EXP. N° 7069-2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.346.007.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.311.
PARTE ACCIONADA: CIUDADANO FRANCISCO BAEZ, en su condición DE COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2008, por los abogados Pablo Suárez Trejo y Gloria Buitrago de Arias, con el carácter acreditado en autos, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, asistido por el Abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano FRANCISCO BÁEZ, en su carácter de Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega el accionante que es propietario y poseedor desde hace mas de doce años de unas mejoras consistentes, en un inmueble y de lote de terreno que se encuentra a su alrededor el cual se encuentra debidamente enmallado, y que consisten estas en unas mejoras construidas con su propio peculio, y de manera pública y pacífica las cuales se encuentran ubicadas exactamente en Pueblo Nuevo en la Avenida Universidad vía Asogata Pabellones, al frente del gimnasio de fútbol sala y las cuales consisten en una casa para habitación con una construcción de seis habitaciones, con servicios de sala, cocina, comedor y aguas blancas y negras, así como de un galpón con techo de acerolit adjunto todo debidamente cercado y enmallado.
Que en dichas mejoras actualmente se encuentra viviendo junto con dos miembros de su familia sus hijos de 19 y 20 años respectivamente.
Que el día 4 de enero de 2008, se hizo presente dentro del terreno que ocupa y de su casa para habitación, el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, ciudadano Francisco Báez, con una Comisión Policial a su cargo quien le manifestó de manera verbal que a partir de ese momento no podía realizar ningún tipo de actividad en dicho inmueble, así como ningún tipo de mejoras, asimismo, que quedaba restringido el paso a terceras personas y que la comisión policial se iba a quedar instalada dentro de dicho terreno de manera indefinida, que ante tal situación le solicitó le hiciera entrega del acto administrativo o decisión del Tribunal relacionado con la actuación que estaba tomando, a lo cual le manifestó que no tenía absolutamente nada, pero que las cosas debían cumplirse de la manera que él estaba señalando, quedando instalada a partir de ese momento la comisión dentro del lote de terreno que tiene enmallado y que da la entrada a su inmueble.
Que “(e)sta situación constituye una flagrante violación al derecho de propiedad y al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación, igualmente se (le) esta (sic) obstaculizando el libre acceso a (su) residencia y casa de habitación y el paso al lote de terreno que ocupa, es decir una violación al derecho de propiedad (…), asimismo, existe la violación al derecho al libre tránsito (…)”.
Que debe existir una decisión judicial previa, que fije restricciones a sus derechos que por cuanto todavía se encuentra instalada la comisión policial y hasta la fecha no se le ha hecho entrega de decisión judicial alguna que ratifique y justifique la decisión tomada por el funcionario policial dependiente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de salvaguardar sus derechos y que se le restituya la situación jurídica infringida solicita se admita la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene el retiro inmediato de la comisión policial del inmueble que se encuentra habitando.
Fundamenta la presente acción en la violación de los derechos de propiedad, libre tránsito, debido proceso y del hogar doméstico, consagrados en los artículos 115, 50, 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” [Negrillas de quien juzga].
Previamente, debe esta Juzgadora resaltar que con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la misma está sujeta a consulta obligatoria en este Juzgado Superior y no al recurso de apelación. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR, el recurso de amparo constitucional interpuesto, bajo el siguiente fundamento:
… omissis …
“… en el presente caso se pudo constatar en la audiencia constitucional, que no existe violación directa e inmediata al hogar doméstico del ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ (sic) PEREZ, (sic) así como tampoco quedó probado ni demostrado que éste haya sido allanado por ninguna persona o institución, en el caso particular que haya sido allanado o violentado por el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal; más aun que cuando al ser interrogado el querellante por esta Juzgadora, manifestó en clara y viva voz, que el tenía acceso y que podía ingresar a su casa, razón por la cual es totalmente improcedente el derecho denunciado (…)
(Que) … de las actas del presente expediente no se evidencia que haya sido lesionado su derecho constitucional de poder transitar libremente, por parte del presunto agraviante, pues no se puede confundir el libre tránsito con el derecho a transitar libremente en la propiedad o posesión que se tenga sobre un bien inmueble, en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente este derecho denunciado (…)
Copiar folio 87 (que) existe un proceso que es llevado en la Alcaldía Municipal del que forma parte el presunto agraviado, y a pesar de que el amparo constitucional no esta (sic) dirigido en contra de este ente administrativo, si guarda relación con respecto a la propiedad y/o posesión alegado y defendido por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ (sic) PEREZ (sic), en consecuencia, mal puede alegar una falta a un debido proceso cuando existe procedimiento aperturado en contra del presunto agraviado ya identificado.
En virtud de lo antes expuesto y sin mayor abundamiento por innecesario, y no comprobada la presunta situación de derecho infringida, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción de amparo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el accionante interpone acción de amparo constitucional alegando que es propietario y poseedor desde hace más de doce años de unas mejoras consistentes en un inmueble y lote de terreno, que en fecha 04 de enero de 2008, se hizo presente dentro del terreno que ocupa y de su casa de habitación, el Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una Comisión Policial a su cargo, quien le manifestó de manera verbal que a partir de ese momento no podía realizar ningún tipo de actividad en dicho inmueble, ningún tipo de mejoras, asimismo, que quedaba restringido el paso a terceras personas y que la Comisión Policial se iba a quedar instalada dentro de dicho terreno de manera indefinida; que ante tal situación le solicitó le hiciera entrega del acto administrativo o decisión del Tribunal relacionado con la actuación que estaba tomando, a lo cual le manifestó que no tenía absolutamente nada, pero que las cosas debían cumplirse de la manera que él estaba señalando, quedando instalada a partir de ese momento la comisión dentro del lote de terreno que tiene enmallado y que da la entrada a su inmueble. Denuncia la violación del derecho de propiedad, al libre tránsito, debido proceso y al hogar doméstico consagrados en los artículos 115, 50, 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizada la situación planteada se desprende que el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional atacar una vía de hecho en que incurrió el ciudadano Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En tal sentido, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de esta especial vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando se verifique la violación directa de los derechos constitucionales y cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00014, de fecha 27 de enero de 2004, caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A., que dejó sentado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las vías de hecho de la administración pública, por disponer el accionante de la vía contencioso administrativa, en tal sentido señaló:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa (…).
(E)sta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”.
En igual sentido, puede verse el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 01 de octubre de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA).
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En tal sentido, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:
“…Omissis…
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio expuesto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que entró a examinar el fondo de la presente acción de amparo y la declaró sin lugar por considerar improcedentes las denuncias de violaciones de derechos constitucionales; por cuanto, se dejó establecido la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por la existencia de la vía ordinaria para el logro de la pretensión del accionante. En consecuencia, se declara revocada la decisión consultada e inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUDES FERNANDO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.346.007, debidamente asistido por el Abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.311, contra el ciudadano FRANCISCO BÁEZ, en su condición de Comandante de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, siendo las _x_, quedó registrada bajo el Nº _x__. Conste. Scria. Acc.fdo
|