EXP. N° 7072-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 8 DE JULIO DE 2008.
198º y 149°
La presente incidencia se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la recusación formulada por el ciudadano EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.253, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.243, en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS LÓPEZ DÍAZ contra los ciudadanos EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA y ANGELA MANOCHIO DE FIGUEREDO, contra la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, Juez Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando en la diligencia de la recusación:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso formalmente a la ciudadana Rosa Elena Quintero Altuve, para seguir conociendo como Juez en el presente caso, por haber emitido opinión en el presente juicio y haber violado expresos principios procesales en la tramitación del mismo …”.
Por su parte la Jueza Provisoria recusada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para presentar el informe al que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, tal y como se ha señalado en el cuerpo del presente informe esta Alzada en fecha 05 de marzo del presente año, se pronunció acerca de la medida preventiva solicitada, y en dicho fallo la juez ahora recusado, (sic) lo que hizo fue revisar si en el presente caso se cumplían con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, realizó toda una serie de consideraciones acerca de la naturaleza de la acción, concluyendo que la acción era real, dejando además constancia que existía un fallo de primera instancia según el cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por nulidad de documento propuesta pos (sic) los demandados de autos, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, y ordenó a los demandados hacer entrega del bien inmueble vendido objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento fue demandado, no hubo condena en costas y no se ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse sido (sic) dictada el fallo dentro del lapso legal, y verificó además que la parte perdidosa había apelado sin dar fianza, concluyendo que con ello se llenaban las exigencias del tantas veces señalado ordinal 6º del artículo 599 de la Ley Adjetiva vigente.
En consecuencia, esta sentenciadora en modo alguno emitió o adelantó opinión acerca del fondo o merito (sic) de la controversia planteada, en virtud de que lo que hizo fue verificar los requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva de secuestro solicitada, todo de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º de la ley citada, por lo que resulta falso lo que afirma el recusante, en cuanto a que emití o adelante (sic) opinión acerca del fondo de la controversia, pues de ser ello así, ningún juez podría dictar o acordar medidas preventivas en los juicios que este (sic) conociendo, sumado al hecho de que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y acordadas en cualquier grado y estado de la causa, siendo obligatorio para el jurisdicente decretar la medida solicitada si se cumplen con los requisitos para decretarla, vale decir, no es potestativo para el juez decretar las medidas o no, es obligatorio hacerlo (…).
Por todo lo anteriormente expuesto, niego en forma concluyente que en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2008, haya manifestado o adelantado opinión sobre lo principal del pleito, reiterando que mi imparcialidad no se encuentra en modo alguno comprometida”
Ahora bien, el ciudadano EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA, fundamenta la recusación ejercida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Juez emitió opinión en el presente juicio y violó expresos principios procesales en la tramitación del mismo; el cual establece como causal de recusación:
... omissis...
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Al respecto se observa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de enero de 2008, dictó sentencia en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS LÓPEZ DÍAZ, contra los ciudadanos EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA y ANGEL MANOCHIO DE FIGUEREDO; de dicha decisión apeló el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La parte demandante solicitó ante la alzada, se sirva decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios; mediante auto de fecha 05 de marzo del año en curso, la Juez Superior, aquí recusada, previo a las consideraciones realizadas respecto a la naturaleza de la presente acción, decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya descrito en los autos, de la siguiente manera:
… omissis …
“ Ahora bien, de los autos se evidencia que la parte demandada apeló de la decisión definitiva dictada por el Juzgado ‘A Quo’, en fecha 09 de enero del 2008, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, y ordenó la entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Barinas del estado (sic) Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 04. folios 16 al 17 Vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, en tal virtud, se evidencia el supuesto de procedencia de la norma invocada en el cuerpo del presente fallo, quedando de esta manera acreditada la categoría de bien litigioso el inmueble sobre el cual se solicita el secuestro; la existencia del fallo de primera instancia que ordenó la entrega de la cosa – el bien inmueble-, y el ejercicio del recurso de apelación sin dar fianza para responder de la misma cosa, siendo obvio que con ello se llenan las exigencias del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Del examen de las actuaciones realizadas por la Jueza recusada, en el caso sometido a su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no se evidencia de manera alguna, que haya emitido opinión sobre el fondo del juicio, y tampoco se desprende la violación de principios procesales en la tramitación del mismo, lo cual alega el recusante, sin señalar cuáles son los principios procesales violados, y tampoco cuál es la actuación de la que se deriva el adelanto de opinión; la Jueza de Segunda Instancia decretó la medida con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Se decretará el secuestro:
( … )
De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a la definición que sobre la institución procesal de la recusación ha señalado nuestra doctrina patria. En efecto, RENGEL-ROMBERG, define la recusación en los términos siguientes:
“(E)l acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su saber de inhibición”. (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso. Editorial Arte, pág. 420).
En igual sentido, debe resaltarse sentencia Nº 2002-1694, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2002, caso: Municipio Libertador del Distrito Capital, que respecto a los objetivos y finalidades de la recusación dejó sentado lo siguiente:
… omissis …
“(…) la recusación genera un incidente en la causa sometida al conocimiento del juez recusado; el objetivo de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del juez; la finalidad de la recusación es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por las relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la causa; así la institución procesal de la recusación, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del juez dentro del proceso”.
Es decir, procede la declaratoria con lugar de la recusación, siempre que se constate que el Juez recusado se encuentra en una situación, respecto a las partes que intervienen en el juicio, que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir; situación esta que no se encuentra presente en el caso bajo análisis, puesto que la Jueza Suplente Especial de Segunda Instancia, decretó la medida de secuestro con fundamento en la normativa legal supra mencionada, ante el cumplimiento de los extremos legales para su procedencia, como es la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia sin dar fianza; en conclusión no existen pruebas en autos de que en efecto la Jueza recusada hubiese prejuzgado sobre el fondo del juicio, o haya incurrido en violación de principios procesales. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN ejercida por el ciudadano EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 51.243, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.243, contra la Abogada ROSA ELENA QUINTERO ALTUVE, Jueza Suplente Especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS LÓPEZ DÍAZ, contra los ciudadanos EDGAR CRISÓSTOMO FIGUEREDO GAMBOA y ANGELA MANOCHIO DE FIGUEREDO.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/dgr.
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