REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE JULIO DE 2008.-
198° y 149°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y recibido ante este Juzgado el primero (01) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por la ciudadana DORIS NERSA MONTOYA DE CONTRERAS, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.121.608, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.418, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo Nº CM-025-2008, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Este Juzgado por auto de esta misma, admitió el presente recurso interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado aduciendo que “A tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justifica, solicito respetuosamente a este digno despacho que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, ya que su aplicación traería como consecuencia grave la perturbación de (su) vida y la de (su) familia ese posible daño causado seria (sic) de imposible reparación, porque estamos hablando de un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna y en el resto del ordenamiento jurídico de nuestro país, por ello nuestro máximo Tribunal de la República, cuando ha querido plantear el punto lo ha hecho de la siguiente forma “Ha señalado este Tribunal, en Jurisprudencia que una vez más ratifica, que la figura prevista en el referido artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivado la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante. Observa la Sala que si bien la norma citada otorga al juez contencioso-administrativo un amplio poder de apreciación y ponderación en relación con la conveniencia de esta medida, debe también verificar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, no solamente el peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que se reclama, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia del caso concreto, el fumus boni iuris es el fundamento mismo de la protección cautelar pues, en definitiva, sólo a quien posea la razón en juicio pueden causársele perjuicios que deba ser evitados (…), el daño que se podría causar no es eventual sino que el daño es cierto y palpable, por eso respetuosamente solicito a la ciudadana Jueza se acuerde la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo recurrido”. (Resaltado del escrito).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº CM-025-2008, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la accionante, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado porque, “…su aplicación traería como consecuencia grave la perturbación de (su) vida y de la vida de (su) familia ese posible daño causado seria (sic) de imposible reparación, porque estamos hablando de un derecho fundamental consagrado en nuestra carta magna y en el resto del ordenamiento jurídico de nuestro país…”. Ahora bien, la accionante no fundamenta su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana DORIS NERSA MONTOYA DE CONTRERAS, contra el acto administrativo Nº CM-025-2008, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FDO
DAMARY VERLEY GONZALEZ R.
MRP/mrm.-
Exp. N° 7092-08