Barinas, 21 de Julio de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2006-791.

DEMANDANTES: “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.977, bajo el N° 27, Tomo 148-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de Mayo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 6, tomo 11-A-Pro; “AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.984, bajo el N° 73, tomo 1-A Pro; “AGROPECUARIA LA LUISERA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.987, bajo el N° 52, Tomo 68-A; “AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.981, bajo el N° 130, tomo 34-A Pro, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 70, tomo 154-A-SGDO; “AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A..”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el N° 29, tomo 34-A Pro., Prorrogado su ejercicio según se evidencia de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 34, Tomo 150-A-Pro. y; “AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1.980, bajo el N° 21, tomo 216-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 15, tomo 123-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, YADIRA BARBOZA DE LUGO, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.142.199, 9.988.399, 7.601.238, 2.930.328, 6.810.065 Y 6.175245 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.301, 83.617, 25.650, 2.934, 27.986 y 39.729 en su orden

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO ARTILES, VERONICA CAIBETT, EBERTHS JOSE CARABALLO, MARIA ELENA SOARES DE NOBREGA, RITA REGINA CAROPRESE MARENA, GINA JULIETA BLOISE DOMINGUEZ, JUDITH YAMILE RUIZ CASTEJON, LUISANA PEREZ LOYO, NERIO DARIO BALZA MOLINA, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ, FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE MÁRQUEZ GUTIERREZ, FREDDY ALFONSO USECHE ARRIETA, WILLIAMS CHIRINOS GUEVARA, JOSE VLADIMIR GONZALEZ NARVAEZ, JORGE TARCISO HUERTA POLIDOR, ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, ZORAIDA JOSEFINA UFRE, ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, ELDA TOLISANO, ANGEL JOSE VALERA CEBALLOS, MARTHA CECILIA MAGIN MARIN, JOSE ORLANDO MONSALVE, OSCAR OMAR ESCALANTE, ALFREDO ALFONZO LA CRUZ, JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y DAVID ALEXANDER PAOLINI RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, actuando en su condición de presidente de las AGROPECUARIAS: LA MARQUESEÑA C.A., LA REALIDAD C.A, LA LUISERA C.A, CAÑO DE RAYA C.A, LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ENTRE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante documento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2005, autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador y anotado bajo el N° 72, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma de la Procuradora General de la República; y autenticado también en la misma fecha ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma del Presidente del Instituto Nacional de Tierras; protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Procuradora General de la República, transfiere en plena propiedad de forma gratuita al Instituto Nacional de Tierras, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 Has 2.246 M2).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 13-03-2006, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ y, YADIRA BARBOZA DE LUGO, con fundamento en los artículos 26, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 162, 167, 168 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 41 de la Ley de Registro Público y; 1346 del Código Civil, interpuso ACCION DE NULIDAD, contra el documento suscrito entre la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 15 de noviembre de 2005, autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador y anotado bajo el N° 72, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma de la Procuradora General de la República; y autenticado también en la misma fecha ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma del Presidente del Instituto Nacional de Tierras; protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Procuradora General de la República, transfiere en plena propiedad de forma gratuita al Instituto Nacional de Tierras, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 Has 2.246 M2) y; por vía de consecuencia, solicitó que declarada como sea la nulidad de dicha transferencia, anule el asiento registral que corresponde a la inscripción ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de dicho documento, de fecha 18-01-2006, N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2006; igualmente alegó que cada una de sus representadas es propietaria de un área de terreno que, en conjunto, conforman un área total de aproximadamente ocho mil quinientas (8500) hectáreas, conocidas como el fundo o hato “La Marqueseña”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con los cerros eminencias más altas que están en la espalda de la primera colina que se encuentra; Sur, con terrenos pertenecientes al antiguo colegio de Barinas, hoy del Consejo Municipal del Distrito Barinas y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este, en parte con el río Boconó, en parte con canal de riego del Ministerio de Obras Públicas, y en parte con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y; Oeste, con el río Masparro; que el área y linderos particulares de las propiedades de cada una de sus representadas son las siguientes: agropecuaria La Marqueseña, C.A., un mil sesenta hectáreas aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a la ciudad de Guanare con la ciudad de Barinas; Sur, una línea recta que va desde el caminos de penetración agrícola que une a los pueblos de El Cambur y Guafita con la carretera nacional antes mencionada al río Masparro y cuyo lindero atraviesa y le sirve de demarcación una línea de transmisión de energía eléctrica de CADAFE; Este, camino de penetración que va desde la carretera nacional a las poblaciones de El Cambur y Guafita y; Oeste, el río Masparro; agropecuaria La Realidad, C.A., dos mil doscientas cuarenta hectáreas con siete mil cuarenta y un metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, terrenos de agropecuaria La Torres, C.A. y por cuyo lindero corre y le sirve de demarcación una línea de transmisión de energía eléctrica de CADAFE; Sur, terrenos del Instituto Agrario Nacional y de su propiedad; Este, con el Caño de Raya que lo separa de terrenos del Instituto Agrario Nacional y; Oeste, camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional y que une a las ciudades de Guanare y Barinas hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita; agropecuaria La Teolinderoa, C.A., setecientas noventa y seis hectáreas con siete mil quinientos setenta y siete metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas; Sur, terrenos propiedad de la agropecuaria Las Torres, C.A., que conformaban parte del fundo La Marqueseña; Este, terrenos propiedad de la compañía agropecuaria Caño de Raya, C.A. y; Oeste, camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas, hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita y el cual la separa y sirve de lindero con terrenos propiedad de la compañía agropecuaria El Masparro, C.A.; agropecuaria Caño de Raya, seiscientas tres hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas; Sur, terrenos propiedad de la compañía agropecuaria Las Torres, C.A. que formaba parte del fundo La Marqueseña y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este, canal de riego del Ministerio de Obras Públicas que la separa de terrenos propiedad del IAN y el Caño de Raya, que también la separa y sirve de lindero con terrenos propiedad del IAN y; Oeste, terrenos pertenecientes al fundo La Marqueseña propiedad de los integrantes de la secesión de Enrique Azpúrua Capriles y Mercedes Arreaza de Azpúrua; agropecuaria La Luisera, C.A., tres mil doscientas diecisiete hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, con los cerros o eminencias más altas que están a la espalda de la primera colina que se encuentra; Sur, carretera nacional Guanare-Barinas, denominada Troncal 5, Este, río Bocono y; Oeste río Masparro; agropecuaria Las Torres, C.A., setecientas treinta y seis hectáreas con dos mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, terrenos del fundo La Marqueseña; Sur, terrenos del fundo La Marqueseña; Este, con el Caño de Raya y; Oeste camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita; que en fecha 09-09-2005, sus representadas tuvieron conocimiento de una decisión del INTI, contenida en el punto de cuenta N° 211, sesión N° 057, celebrada el 17-08-2005, dictada dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, iniciado por el INTI, a través de la oficina regional de tierras de Barinas, en relación con las tierras propiedad de sus representadas, mediante la cual el referido Instituto se pronunció, sin tener facultad legal para ello, sobre el carácter de baldío de dichas tierras; que en fecha 15-11-2005, se suscribió un documento entre la Procuradora General de la República y el presidente del INTI, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela transfiere en plena propiedad de forma gratuita, al INTI, un lote de terreno baldío ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados, el cual es propiedad sus representadas y cuyo carácter de presunto baldío se pretende acreditar, exclusivamente, del punto de cuenta N° 211, sesión N° 057 del directorio del INTI celebrado el 17-08-2005; el cual por las razones señaladas, no puede ser un título de propiedad que pueda ser invocado como fundamento de la presunta titularidad de dichas tierras por parte de la República o cualquier ente público; que seguidamente , el referido documento de transferencia fue presentado para su protocolización; que de las actuaciones que ha tenido por parte del INTI y la Procuraduría General de la República, mediante la suscripción entre ambas personas públicas de un documento de transferencia de la propiedad de sus representadas y su posterior protocolización, todo ello sin la previa existencia de una decisión judicial dictada por el Juez competente que así lo haya acordado de conformidad con la ley, se traduce en una violación al derecho de propiedad de sus representadas y a la garantía de la no confiscación, consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución; viola el artículo 547 del Código Civil; viola los derechos de sus representadas a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al Juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; igualmente viola el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y constituye una conducta adoptada en fraude a la ley y en violación del orden público, todo lo cual determina la nulidad del documento de transferencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y los artículos 1141 y 1157 del Código Civil y, por vía de consecuencia, afecta igualmente de nulidad el asiento registral de dicho documento, toda vez que con su protocolización se pretende crear una doble cadena de titularidad, en violación de los principios regístrales de especialidad, consecutividad y legalidad, consagrados en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Registro Público y Notariado; que en nombre de sus representadas y con fundamento en los argumentos y las normas citadas demanda al INTI, representado por la persona de su presidente y a la República Bolivariana de Venezuela, representada por la Procuraduría General de la República, para que convengan o en su defecto sea declarada la nulidad de la transferencia suscrita entre la Procuradora General de la República y el Presidente del INTI, en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador y anotado bajo el N° 72, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006, mediante el cual se transfiere en plena propiedad de forma gratuita al Instituto Nacional de Tierras, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 Has 2.246 M2) y; como consecuencia de la nulidad de la transferencia, la nulidad del asiento registral del documento que la contiene.

Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 08-01-2006, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre y; los siguientes anexos: Instrucción del Ministerio de Agricultura y Cría, N° 1184, de fecha 14-11-2005; punto de cuenta N° 211, de fecha 17-08-2005; punto de cuenta N° 007, de fecha 29-08-2005; punto de cuenta N° 46, de fecha 31-10-2005; plano del hato La Marqueseña y; certificación de copias de los puntos de cuenta de procedimiento de tierras ociosas y medida cautelar. (Folio 33, marcado 1).
- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la agropecuaria La Marqueseña (Folio 72, marcado 2).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 19-05-1998, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 78, marcado 3).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 19-05-1998, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 78, marcado 3).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 88, marcado 4).
- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Realidad, C.A. (Folio 97, marcado 5)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Realidad, C.A. y se ratificó al ciudadano Carlos Azpurua, como presidente de esa empresa. (Folio 104, marcado 6).
- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Luisera, C.A. (Folio 108, marcado 7)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 04-06-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 115, marcado 8).
- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria Caño de Raya, C.A. (Folio 120, marcado 9)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 01-08-2001, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria Caño de Raya, C.A. (Folio 127, marcado 10).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria Caño de Raya. (Folio 131, marcado 11).
- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Teolindera, C.A. (Folio 141, marcado 12)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 01-08-2001, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Teolindera, C.A. (Folio 147, marcado 13).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Teolindera. (Folio 149, marcado 14).
- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria Las Torres, C.A. (Folio 158, marcado 15)
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 29-12-2000, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria Las Torres, C.A. (Folio 164, marcado 16).
- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria Las Torres. (Folio 171, marcado 17).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 21-12-1978, bajo el N° 67, folios 74 vto al 81 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 180, marcado 18).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 28-06-1984, bajo el N° 61, folios 172 al 182, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (Folios 190, marcado 19).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 26113-1981, bajo el N° 08, folios 99 al 111 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 203, marcado 20).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 25-09-1981, bajo el N° 37, folios 119 al 128 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre. (Folios 218, marcado 21).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-01-1988, bajo el N° 12, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre. (Folios 230, marcado 22).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-12-1980, bajo el N° 54, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 238, marcado 23).
- Copia fotostática simple de la planilla sucesoral N° 001810, de fecha 10-10-1974. (Folios 249, marcado 24).
- Copia fotostática simple de la planilla sucesoral N° 584, de fecha 11-04-1975. (Folios 265, marcado 25).
- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 15-11-1949, bajo el N° 01, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 280, marcado 26).

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.006 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 294, segunda pieza).

En fecha 25-03-2008, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 408, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 15-04-2008, el abogado en ejercicio ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que en la presente demanda uno de los demandados es el Instituto Nacional de Tierras y en el escrito libelar así como en sus anexos no se evidencia que se haya agotado el antejuicio administrativo a que se contrae el artículo 173, numeral 11 de la Ley de Tierras; que invoca en nombre de su representado Instituto Nacional de Tierras la causal de inadmisibilidad de la presente acción fundamentana en el artículo 173, ordinal 11 ejusdem; que por otra parte en la presente acción, también se demandó a la Nación Venezolana, representada por la Procuraduría General de la República conjuntamente con el Instituto Nacional de Tierras, lo que respecta que se hace necesario manifestar que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que no fue agotado por quienes aquí demandan, que por estas razones son estas dos causales de inadmisibilidad para que sea declarada inadmisible la presente demanda de nulidad. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. (Folio 412, segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 21-04-2008, la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, se opuso a las pruebas aportadas por la parte demandante de la siguiente manera: (Folio 429, segunda pieza)

- Se opuso e impugnó las pruebas señaladas en los particulares primero del escrito de promoción de prueba de la parte demandante relacionado en cuanto al mérito favorable de todas las actas procesales.
- Se opuso e impugnó la prueba señalada en el segundo aparte del escrito de promoción por cuanto no están en presencia de un juicio reivindicatorio ni una acción merodeclarativa sino en presencia de una acción de nulidad.
- Se opuso y contradijo el particular segundo referente a los documentos constitutivos de cada una de las agropecuarias que conforman el predio La Marqueseña.

Mediante auto de fecha 24-04-2008, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 17 y 18 de Abril de 2008, por las abogadas en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y; YADIRA BARBOZA DE LUGO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, (folio 430, segunda pieza).

En fecha 20-05-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veinte de (20) de Mayo de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. Luís Enrique Monsalve Mekler, Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; igualmente se encuentran presentes los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.988.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617, apoderado judicial de la parte demandante, y los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, ALONSO ENRIQUE BARRIOS AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.710.737, 10.105.222, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.978 y 60.956, en su orden, apoderados Judiciales de la parte demandada, Instituto Nacional de Tierras. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, quien expone: “En fecha 09-09-2005, mi representada fue notificada de un procedimiento de tierras incultas, en cuya decisión el Instituto Nacional de Tierras declaró que eran terrenos baldíos de la Nación, que en ninguno de los artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le establece facultad al INTI para pronunciarse sobre el origen de la propiedad de la tierra, hizo mención al artículo 10 de la Ley de terrenos Baldíos y Ejidos, que en fecha 15-11-2005 la Procuraduría General de la República hizo la transferencia de los terrenos de mi representado al INTI, fundamentándola en la decisión tomada por el INTI, toda esta actitud violenta los derechos consagrados en la Constitución Nacional tal como lo establece el artículo 115, 26 Constitucional, mi representado consigno la cadena titulativa de la propiedad, violándose con ello el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso entre otros, así mismo hizo mención a los artículos 1.156 del Código Civil, 10, 11 y 12 de la Ley de Registro Publico, 173 ordinal 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este proceso estamos tratando es un recurso de nulidad de un acto administrativo, nulidad del documento y en consecuencia del documento registral de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional”. Seguidamente toma la palabra el abogado en ejercicio ALONSO E. BARRIOS, quien expone: “Estamos en presencia de un recurso de nulidad, que la transferencia que hizo la Procuraduría General de la República al INTI lo hizo basándose en que son tierras de la nación Venezolana, que la consecuencia de la nulidad de ese documento traería, punto previo no se estableció previamente al procedimiento administrativo, solicito ciudadano juez que se tome en cuenta en la sentencia sobre si se trata o no de una demanda de contenido patrimonial porque mas que un recurso de nulidad, en la demanda se ve quienes son los sujetos pasivos en la misma, en cuanto a la titularidad y las facultades del INTI no lo voy a debatir, el fundamento o la pretensión primordial es mas que demostrar si son baldíos de la Nación, solicito ciudadano Juez que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva“. Es todo. En este estado se le concede el derecho a replica al abogado MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, quien manifestó: “La parte demandada manifestó que la transferencia se hizo porque se pensaba que esos terrenos son baldíos de la Nación y para ello existe un procedimiento civil, pero en ningún caso puede proceder mediante un procedimiento administrativo interno transferir la propiedad de esos lotes de terrenos, que en esta audiencia no se esta discutiendo la titularidad o no, que en el procedimiento administrativo se violentaron los principios contenidos en los artículo 115, 26 de la constitución entre otros, no estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial, nuestra intensión es que se respeten los derechos que fueron violentados en el proceso administrativo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a replica al abogado ALONSO ENRIQUE BARIRIOS AVENDAÑO, quien manifestó: “El INTI esta administrando un lote de terreno que le fue transferido, manifestó que debería estar en esta audiencia un Representante de la Nación, que es que existen tres (3) expedientes administrativos y en este caso se esta tratando la nulidad de un acto administrativo. Es todo”.



La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 18-04-2008, la abogada en ejercicio YADIRA BARBOZA DE LUGO, promovió las siguientes pruebas, (folios 424, segunda pieza):

- Mérito favorable que arroja las actas procesales en todo lo que beneficie a sus apoderadas, por el principio de comunidad de las pruebas y apreciación global de las mismas.

Ratificó todas y cada una de sus partes las pruebas que acompañaron con el libelo de la demanda, siendo estas las siguientes:

- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 08-01-2006, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre y; los siguientes anexos: Instrucción del Ministerio de Agricultura y Cría, N° 1184, de fecha 14-11-2005; punto de cuenta N° 211, de fecha 17-08-2005; punto de cuenta N° 007, de fecha 29-08-2005; punto de cuenta N° 46, de fecha 31-10-2005; plano del hato La Marqueseña y; certificación de copias de los puntos de cuenta de procedimiento de tierras ociosas y medida cautelar. (Folio 33, marcado 1).

- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la agropecuaria La Marqueseña (Folio 72, marcado 2).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 19-05-1998, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 78, marcado 3).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 88, marcado 4).

- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Realidad, C.A. (Folio 97, marcado 5).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Realidad, C.A. y se ratificó al ciudadano Carlos Azpurua, como presidente de esa empresa. (Folio 104, marcado 6).

- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Luisera, C.A. (Folio 108, marcado 7)

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 04-06-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Marqueseña. (Folio 115, marcado 8).

- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria Caño de Raya, C.A. (Folio 120, marcado 9).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 01-08-2001, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria Caño de Raya, C.A. (Folio 127, marcado 10).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria Caño de Raya. (Folio 131, marcado 11).

- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria La Teolindera, C.A. (Folio 141, marcado 12)

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 01-08-2001, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria La Teolindera, C.A. (Folio 147, marcado 13).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria La Teolindera. (Folio 149, marcado 14).

- Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de agropecuaria Las Torres, C.A. (Folio 158, marcado 15)

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 29-12-2000, en la cual se acordó extender la duración de la agropecuaria Las Torres, C.A. (Folio 164, marcado 16).

- Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 09-12-2003, en la cual se ratifica a Carlos Azpurua, en el cargo de presidente de la agropecuaria Las Torres. (Folio 171, marcado 17).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 21-12-1978, bajo el N° 67, folios 74 vto al 81 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 180, marcado 18).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 28-06-1984, bajo el N° 61, folios 172 al 182, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (Folios 190, marcado 19).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 26113-1981, bajo el N° 08, folios 99 al 111 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 203, marcado 20).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 25-09-1981, bajo el N° 37, folios 119 al 128 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre. (Folios 218, marcado 21).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-01-1988, bajo el N° 12, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre. (Folios 230, marcado 22).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 29-12-1980, bajo el N° 54, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 238, marcado 23).

- Copia fotostática simple de la planilla sucesoral N° 001810, de fecha 10-10-1974. (Folios 249, marcado 24).

- Copia fotostática simple de la planilla sucesoral N° 584, de fecha 11-04-1975. (Folios 265, marcado 25).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 15-11-1949, bajo el N° 01, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 280, marcado 26).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 17-04-2008, la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, (folios 423, segunda pieza):

- Promovió y ratificó el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad de fecha 15-04-2008.

- Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de transferencia de propiedad suscrito por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15-11-2005.

- Valor y mérito jurídico del documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 18-01-2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una acción de nulidad contra el documento suscrito entre la Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Tierras, intentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, actuando con el carácter de Presidente de las AGROPECUARIAS: LA MARQUESEÑA C.A., LA REALIDAD C.A, LA LUISERA C.A, CAÑO DE RAYA C.A, LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A., en la cual la Procuraduría General de la República transfiere la propiedad al Instituto Nacional de Tierras de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual consta de un área de 8.490 has. 2.246 mts2 y por vía de consecuencia, los demandantes solicitan la nulidad de dicha transferencia y que se anule el asiento registral que corresponda a la inscripción ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Alegan la parte demandante, que los terrenos que han sido transferidos son de su propiedad. Así mismo, alega que el Instituto Nacional de Tierra no tiene atribuida competencia legal para la calificación de tierras baldías, ni para desconocer la condición de legitimas propietarias. Alegan que en materia de tierras baldías y de acuerdo al contenido de la disposición transitoria décima primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, continua vigente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 03 de Septiembre de 1.936, que regula el proceso que debe seguirse en caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos; que en estos casos según el artículo 10 ejusdem, el Ejecutivo Federal, dispondrá que se inicie un juicio civil a que haya lugar por ante los tribunales competentes de conformidad con la ley. Alegan igualmente, que la administración pública por un acto propio y además interno se pronuncie sobre dicha titularidad, por que sería una violación a los artículos 115 y 116 de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 547 del Código Civil, además se violaría el artículo 26 y 49 del texto Constitucional; finalmente alegan que debe haber una decisión judicial previa para que pueda haber la transferencia de la propiedad por parte de la República.
El Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados, alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de nulidad basado en el artículo 173 numeral 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se evidencia que se haya agotado el antejuicio administrativo, tal como esta previsto en el artículo 54 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, alega la representación del Instituto Nacional de Tierras, que el instituto se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que estén incultas, que se han baldías nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, institutos autónomos, empresas del estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, mientras la titularidad de las tierras se ha transferida al patrimonio del instituto.
Así las cosas, este Tribunal Superior Agrario pasa a decidir lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

Breves consideraciones respecto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02134, de fecha 09 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicios La Güiria y otros, señaló lo siguiente:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional, resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento.”

Dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Como se observa de la norma transcrita, tal previsión constituye un mandato expreso de carácter previo a la instauración de la demanda por parte del particular. En efecto, en el precitado Decreto con Fuerza de Ley se indica que, una vez que al interesado manifieste su desacuerdo con la respuesta en cuestión, o que ésta no se produzca en tiempo oportuno, es que el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, característica ésta que -además- obliga a los funcionarios judiciales a declarar inadmisible las acciones que se intenten contra la República, sin que se haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo.
Este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido, los funcionarios públicos en representación de sus instituciones y en garantía de la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa en sus quehaceres y dentro de la propia dinámica administrativa, pueden ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional y más cuando nuestra constitución en el artículo 258, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos en nuestro sistema de justicia. De modo que, el agotamiento de la vía administrativa pudiera dar grandes resultados en el sentido de poner en manos del estado la voluntad de conciliación y la implementación de mecanismos que permitan la solución no contenciosa del conflicto entre el particular y los intereses del estado.
La administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de parte, y eventualmente pudiera resolverse un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando en consecuencia, los mecanismos para la solución de conflictos y controversias entre particulares y la administración. En este sentido, estimamos que el antejuicio administrativo tiene como objeto procurar la transigencia de las partes con el fin de evitar controversias, sirve para que la administración ejerza su potestad de auto tutela y mayor protección de los intereses colectivos y configura una condición de admisibilidad de la demanda.
En consecuencia, quien pretenda instaurar demanda de contenido patrimonial contra la República, previamente debe manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer sus pretensiones del caso.
Del escrito de la demanda de nulidad del documento y del asiento registral, que contiene la transferencia que hizo la República Bolivariana de Venezuela representada por la Procuraduría General de la República al Instituto Nacional de Tierras, se desprende que en dicha transferencia la República dispuso de bienes inmuebles, vale decir, de los terrenos ubicado en la jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el cual consta de un área de 8.490 has. 2.246 mts2. de vocación de uso agrario y tales bienes tienen un valor justipreciable en dinero, en la cual se pudo o no ocasionar daños patrimoniales a particulares, ya que la transferencia de los terrenos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno, a todas luces es de carácter patrimonial, de modo que la nulidad de esa transferencia, vale decir, del documento al cual hemos hecho referencia anteriormente produce efectos patrimoniales y en consecuencia se hace necesario el agotamiento del antejuicio administrativo a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales, se observa que la parte demandante no agoto el antejuicio administrativo como bien lo dispone el numeral 11° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual forzosamente se declara inadmisible la presente demanda de nulidad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO AZPURUA ARREAZA, actuando en su condición de presidente de las AGROPECUARIAS: LA MARQUESEÑA C.A., LA REALIDAD C.A, LA LUISERA C.A, CAÑO DE RAYA C.A, LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO ENTRE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante documento suscrito en fecha 15 de noviembre de 2005, autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador y anotado bajo el N° 72, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma de la Procuradora General de la República; y autenticado también en la misma fecha ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 02, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que respecta a la firma del Presidente del Instituto Nacional de Tierras; protocolizado en fecha 18 de enero de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Tomo I, protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela, representada por la ciudadana Procuradora General de la República, transfiere en plena propiedad de forma gratuita al Instituto Nacional de Tierras, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (8.490 Has 2.246 M2).

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.

CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.



Exp. 2006-791.
Cpv.