Barinas, 23 Julio de 2008.
198° y 149°


EXPEDIENTE N° 2008-947.

DEMANDANTES: SESARIO ANTONIO RUIZ, CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARÍA RUIZ, LEO ANTONIO BRIZUELA, LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EULOGIO PEREZ MÁRQUEZ, OSCAR RAFAEL CASTELLANO, EMILIA SOSA DE MORA, JOSE LUCAS SOSA SAAVEDRA, EDGAR DARIO MEDINA SANDIA, MARIA ALBERTINA JARA, JOSE VICENTE RUIZ BANDERELA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, ROSA AURA GARCIA JARA, IVAN DARIO PEREZ ROA, GREGORIO JOSE TAPIA, ELIEZER JOSE OJEDA, MELQUIADES DEL REAL OVIEDO y RUBEN DARIO HERNANDEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.892, 4.259.309, 4.259.337, 4.259.313, 8.055.368, 8.055.353, 5.449.020, 6.582.036, 11.839.160, 9.360.585, 15.120.101, 4.262.169, 11.194.929, 8.133.302, 16.635.064, 10.559.436, 988.663, 18.772.598, 16.333.032, 2.495.971 y 5.733.739, respectivamente, agro-productores, domiciliados en el sector Las Uvitas y/o Uvitas (Corozalito-La Pastora-Catalinero), Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766.
DEMANDADO: JOSE PORFIRIO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.213, de este domicilio.
ASUNTO: TERCERIA. (Cuaderno).
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del presente cuaderno de Tercería en vista de la apelación interpuesta en fecha 21-04-2008, por los demandantes ciudadanos SESARIO ANTONIO RUIZ, CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARÍA RUIZ, LEO ANTONIO BRIZUELA y Otros, representados por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ, actuando en su carácter de terceros opositores a la ejecución de la sentencia del expediente 220- cuaderno separado, que cursa por ante el Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el ciudadano PORFIRIO FLORES CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 16-04-2008 por el Juzgado anteriormente identificado, que declaró Inadmisible la Tercería interpuesta. En fecha 24 de Abril de 2008 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 02-04-2008, por los ciudadanos SESARIO ANTONIO RUIZ, CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARÍA RUIZ, LEO ANTONIO BRIZUELA y Otros, en su carácter de terceros opositores, representados por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ, alegan que se oponen formalmente y expresamente a la ejecución de la sentencia en la querella interdictal de despojo incoada por los ciudadanos PEDRO PABLO RUIZ, MARINO ESTEBAN RUIZ, JOSE DOMINGO CAMARGO RUIZ y JOSE SIMÓN RUIZ, contra los ciudadanos PORFIRIO FLORES CASTILLO y HECTOR BRICEÑO, la cual fue interpuesta el 12-03-81 y cuya sentencia firme es de fecha 31-10-84, mediante la cual el solicitante de la ejecución pretende desalojarlos, desconociendo sus derechos, y es por lo que alegan la prescripción de la ejecución de la sentencia; que ellos son un grupo de agro-productores en la que sus ascendientes, ellos y sus descendientes, han venido ocupando pública y pacíficamente el referido sector, el cual es nombrado indistintamente “Las Jubitas y/o Las Uvitas”, en una extensión de aproximadamente tres mil hectáreas (3.000 has); que pueden afirmar que tienen una posesión de larga data, que sobrepasa en la mayoría de los casos más de 30 años; que con el tiempo se ha generado en el sector un conglomerado de habitantes que se han ubicado en distintos puntos cardinales del mismo, generándose dentro del área general pequeños grupos humanos, que aproximadamente alcanzan a más de las setecientas personas entre adultos, niños y adolescentes, lo que ha permitido la conformación de (3) consejos comunales que funcionan en el sector, así como también cooperativas que se dedican a la actividad agropecuaria, funcionan dos (2) escuelas; que para resolver en parte la posesión que han venido detentando, han obtenido a través de entes competentes, autorizaciones provisionales y/o cartas agrarias; que el Juzgado Superior Agrario, con sede en Caracas, en fecha 31-10-1981, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, y como consecuencia de lo anterior, revocó el decreto de restitución provisional dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19-03-1981 y ejecutado por el Juzgado del Municipio Santa Lucía del Estado Barinas de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha 18-05-1981, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estado Portuguesa y Barinas y, condenó en costas en alzada, que contra esa sentencia no se pidió aclaratoria ni se ejerció recurso extraordinario alguno; que en el expediente 220 en la querella interdictal de despojo incoada por los ciudadanos Pedro Pablo Ruiz, Marino Esteban Ruiz, José Domingo Camargo Ruiz y José Simón Ruiz, contra los ciudadanos Porfirio Flores Castillo y Héctor Briceño, existe un auto de fecha 05-03-2008, que riela en la segunda pieza, en el que el Tribunal de Primera Instancia, se trasladó y constituyó en los terrenos conocidos como Las Juvitas, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Boca del caño la tronadora; Sur: Río Paguey; Este: El caño Guachito y, por el Oeste: El Caño Guachiquin; con el objeto de ejecutar la sentencia, que se encontraba presente el codemandado de autos ciudadano José Porfirio Flores Castillo, quien solicitó la entrega de un lote de terreno conocido como Las Juvitas, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los linderos arriba señalados, tal y como lo ordena en sentencia de fecha 31-10-1984, (que no consta donde continuo con el derecho de palabra y donde comienza el Tribunal), así mismo dejó constancia que no se hizo presente al acto de ejecución de sentencia ningún tercero o persona para llevar oposición alguna; es por lo que alegan que la sentencia que se ejecuta no dice que se entregue un lote de terreno a ninguna persona o ente, que no puede el codemandado solicitar la entrega de un lote de terreno, porque ni expresa ni tácitamente existe tal mandamiento, que como pueden estar presente la parte actora (todos están muertos), y si hubiesen otorgado poder, el mismo no tendría efecto alguno, por lo que no existe representación judicial a menos que los herederos hayan otorgado poder, pero eso no consta en acta. Fundamentan la oposición en los artículos 1, 2, 12,17 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicitan que se declare la prescripción de le ejecución de la sentencia y se archive el expediente 220. Estiman la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900.00, 00).

Acompañó en copias fotostáticas simples:

* Marcado “A”, Titulo Provisional Oneroso adjudicado al ciudadano BERNARDINO SOSA SAAVEDRA, emanado por el entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), ahora denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). (Folios 12 y 13).
* Marcado “B” Adjudicación a favor de los ciudadanos LUIS BELTRAN RUIZ BRIZUELA, BASILIA DEL CARMEN BRIZUELA, PETRA MARIA RUIZ BRIZUELA, LEO ANTONIO BRIZUELA, CARMEN TERESA CAMARGO BRIZUELA y CARMEN ADILIA CAMARGO BRIZUELA, de parcela denominado “El Milagro”, ubicado en el sector Las Uvitas, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). (Folios 14-15).
* Marcado “C”, documento de partición amistosa o extrajudicial entre los ciudadanos PEDRO JOSE JIMÉNEZ BETANCOURT y JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO, la comunidad pro indivisa de los derechos y acciones de los terrenos denominados “Las Juvitas” o “Las Uvitas”, ubicados en jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Distrito Santa Lucía del Estado Barinas. (Folios 16-18).
* Marcado “D”, documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y CARLOS LUIS ABREU, de los derechos y acciones que forman parte de mayor extensión en el predio rústico denominado “La Juvitas” o “Las Uvitas”, jurisdicción del Municipio Santa Lucía del Estado Barinas. (Folios 19-21).
* Marcado “E”, documento de venta entre los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y CARMEN HERMELINDA ESCALONA, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, del predio “Las Juvitas” o “las Uvitas”. (Folios 22 y 23).
* Marcado “F”, documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ PORFIRIO FLORES CASTILLO y OSCAR ALONZO QUIÑONEZ ROMERO, de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, del predio “Las Juvitas” o “las Uvitas”. (Folio 24 y 25).

En fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión la cual es del tenor siguiente: (Folios 27 al 32).

“PRIMERO: Inadmisible la TERCERÍA interpuesta por los ciudadanos SESARIO ANTONIO RUIZ, CARMEN TERESA CAMARGO, PETRA MARÍA RUIZ, LEO ANTONIO BRIZUELA, LUÍS BELTRÁN RUIZ BRIZUELA, CARMEN ADILIA CAMARGO, EULOGIO PEREZ MÁRQUEZ, OSCAR RAFAEL CASTELLANO, EMILIA SOSA DE MORA, JOSE LUCAS SOSA SAAVEDRA, EDGAR DARIO MEDINA SANDIA, MARIA ALBERTINA JARA, JOSE DOMINGO RAMIREZ NAVAS, JOSÉ VICENTE RUIZ BANDERELA, JONNY JESUS TREJO CAMARGO, ROSA AURA GARCIA JARA, IVAN DARIO PEREZ ROA, GREGORIO JOSE TAPIA, ELIEZER JOSE OJEDA, MELQUIADES DEL REAL OVIEDO, RUBEN DARIO HERNANDEZ VENEGAS”.

Mediante escrito presentado en fecha 24-04-2008, (Folio 33), los ciudadanos demandantes, en su carácter de terceros opositores a la ejecución de sentencia en el expediente 220- cuaderno separado, representados por su apoderado judicial abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ, apelan en la presente causa y exponen como punto previo, basados en los artículos 1° de la Ley de Reforma Agraria, promulgada el 05-03-1960, por el extinto Congreso de la República; el artículo 105 de la Constitución de la República de Venezuela del año 19661 que derogó el anterior artículo; el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y; el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente a partir del 18-05-2005; que las normas transcritas dejan asentado en forma indubitable que el latifundio es contrario a nuestro sistema legal, pero en forma por demás inexplicable, un Juez de la República, competente en materia Agraria, mediante la ejecución de una sentencia que tiene veintitrés años y cinco meses de haber quedado firme, el día 05-03-2008, constituyó un latifundio, cuando en desconocimiento total de la Ley, dejó asentado en acta de ejecución lo siguiente “Se indica que el área de extensión de terreno objeto de la presente ejecución es de dos mil ochocientas veintidós hectáreas con diecisiete áreas (2.822,17 Ha)”, es decir que la ejecución de un juicio breve se ejecuta luego de transcurrir más de veintitrés años de haber quedado firme, lo que a todas luces es contraria a derecho; que estamos frente a una acción caduca

En fecha 04-06-2008, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente.

Siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas por ante esta Instancia Superior, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en el cual hizo un recuento de todo lo alegado en el proceso. (Folios 44 al 146).

En fecha 20-06-2008, se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veinte (20) de Junio del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. Alonso José Valbuena Pérez, Juez Superior Cuarto Agrario, el Abg. Luís Enrique Monsalve Mekler, Secretario Titular de este Tribunal y el ciudadano Julio César Barazarte, Alguacil del mismo; igualmente se encuentra presente el abogado ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, apoderado Judicial de los terceros oponentes. Se deja constancia que la parte demandante ni la parte demandada no se encuentran presentes ni por si por medio de apoderados judiciales. Abierto el acto, se le concede la palabra al abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, quien expone: “ Estamos aquí por razón de la ejecución de una sentencia que se ejecutó el 5 de marzo del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; cuando se hace la ejecución el Juez toma a dos personas quienes no fueron identificadas, ni se sabe si eran vecinos o habitantes del sector, que el Juez fue engañado por la persona que hizo valer la ejecución de la medida ciudadano Porfirio Flores Castillo haciendo ver que no existía nada en ese lote de terreno, además el Juez quien ejecutó dicha sentencia no queda identificado en el acta de ejecución y no identifica a dos personas que estaban presente al momento de la ejecución de la sentencia; además constituye un latifundio al ejecutar la sentencia porque se pretende dejar en posesión al ejecutante de 2800 hectáreas, es por lo solicito que dicha acta se debe anular y no puede validarse porque es írrita, porque no se identifican a las partes, porque el Juez y el Secretario no se identifican. Es por lo que pido ciudadano Juez Superior de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 206 y 208 Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto y revocar la ejecución de sentencia; que tanto la sentencia como en el acta de ejecución de la misma son ambiguas por no tener certeza de lo que exponen, que los títulos públicos administrativos otorgados por el antiguo IAN, sean valorados en su plenitud probatoria, según jurisprudencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en el expediente 02-1728 de fecha 22-05-2003. Que fuimos al INTI a nivel nacional y nos entrevistamos con el Presidente del INTI Economista Juan Carlos Loyo quien decidió que se estudiara el caso con todos nosotros y los que no tenían ningún titulo fueran protegidos con títulos de permanencia. Consigno en este acto en cinco folios útiles escrito y en seis folios útiles Jurisprudencia.” Es todo”


En fecha 27-06-2008, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia por lo cual se declaró desierto el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que se trata de un juicio de terceros opositores a la ejecución de sentencia en el expediente que contiene una acción interdictal y que se encuentra en plena ejecución de sentencia tal como consta en el expediente 220-cuaderno separado, que cursa por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

El Tribunal de Primera Instancia Agraria, declaró inadmisible la tercería interpuesta en fecha 16 de abril del 2.008, con fundamento en las siguientes motivaciones: “en razón de los argumentos anteriormente esbozados este Tribunal debe establecer la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdictales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias)”.

Los terceros opositores fundamentaron su apelación indicando que la ejecución de la sentencia es a todas luces contraria a derecho; que la ejecución de la sentencia se realiza luego de haber trascurrido más de veinte años de haber quedado firme; que estamos frente a una acción caduca; que en el acta de ejecución no se dejó constancia del tercer opositor; que no se le dio oportunidad de estar asistido de un profesional del derecho; que en el acta de ejecución de la sentencia no se identificó el juez ni el secretario, tampoco identificaron a las personas que se encontraban en el sitio, ni tampoco se identificaron a las partes y que además constituye un latifundio ejecutar la sentencia por que se pretende dejar en posesión al ejecutante de dos mil ochocientas hectáreas (2.800 has) y que son las razones por la cual solicita se deje sin efecto y se reponga la causa al estado de que se corrijan los vicios conforme lo establece el artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior Agrario, pasa a decidir la apelación ejercida conforme a las motivaciones que se exponen a continuación:

Las personas opositoras son distintas a las partes que intervinieron en el juicio principal. Con relación a la tercería en los juicios interdictales el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.


Así mismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 228 dispone:

“En los casos de intervención de terceros a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán proponerse antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio del año 2003, según expediente N° 03-0683, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló:

“… En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370” (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).
La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que “el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr CSJ Sent. 8-4-81)-sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277).
Visto lo anterior, aquél que no forma parte en el juicio interdictal y que considere que su derecho de propiedad puede verse vulnerado, puede obtener tutela a través de la declaratoria de certeza del derecho de propiedad o de la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, en caso de que la posesión del bien este en manos de terceros”.

Estima este juzgador, que la ejecución de la sentencia excepcionalmente puede ser suspendida cuando la persona que solicite la suspensión de la ejecución presente título fehaciente, vale decir, un documento público o una caución suficiente que garantice la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar; además, pueden haber otras causas.

Como se puede observar, la institución de los interdictos a los fines de proteger la posesión no deben tener aplicación mediante el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, las acciones posesorias deben ventilarse por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta forma se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a los verdaderos poseedores y sobre todo en materia agraria donde los jueces velaran por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, la seguridad pública y la paz social y siendo la posesión circunstancia de hecho generadores de efectos jurídicos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene acciones posesorias en materia agraria, además de todas las acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o propiedad agraria (véase artículo 208 ejusdem). De modo que con el procedimiento ordinario agrario, se evitaría los diferentes criterios con relación a la intervención de los terceros en los procedimientos interdictales.

En consecuencia, observa este juzgador que los terceros no han satisfecho los requisitos anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos de los terceros de que el acta de ejecución de la sentencia no cumplió con los requisitos o formalidades, este Tribunal Superior Agrario, observa:

Cursa en los folios del 97 al 99 del presente expediente, acta de ejecución de la sentencia, correspondiente al juicio interdictal contenido en el expediente N° 220 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Con relación a las formalidades que debe tener el acta levantada con motivo a la ejecución de la sentencia, observamos las normas procesales que regulan tal situación y al respecto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de la circunstancia de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario…”.

En este mismo contexto, los artículos 7 y 104 ejusdem, disponen:

“…Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las Leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”.
“…Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”

De las normas transcritas supra, este Órgano Jurisdiccional constata que el acta judicial es un instrumento público elaborado con las formalidades de ley con el fin de acreditar hechos o cualquier otra actividad procesal de la cual debe dejarse constancia en autos y tiene fuerza de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, además, de esto las formalidades del acta judicial permite el aseguramiento para las partes, la certeza jurídica, la igualdad procesal y la publicidad de los actos procesales que permita hacer valer los derechos que se desprendan del contenido del acta.

En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el acta que cursa en los folios del 97 al 99, mediante la cual se ejecuta la sentencia interdictal a todas luces no contiene la indicación de las personas que intervinieron en el momento de realizar la mencionada acta de ejecución de sentencia, no se identificó la persona del juez y el secretario del tribunal ejecutante, violándose así lo relativo a las formalidades del acta judicial, prevista en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se hace necesario declarar nula y sin ningún efecto jurídico el acta de ejecución de la sentencia practicada en fecha 05 de marzo del año 2.008, y en consecuencia repone la causa al estado de practicar nuevamente la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Abril de 2008, por la parte demandante representados por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GÓMEZ.

SEGUNDO: DECLARA NULA y sin ningún efecto jurídico el acta de ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de practicar nuevamente la ejecución de la sentencia.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: NO SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.

SEXTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.
Exp. N° 2008-947.
mmt.