Barinas, 07 de Julio de 2008.
198° y 149°


EXPEDIENTE Nº 2008-953.

AGRAVIADOS: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA y JULIAN DEL CARMEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.244.233, 1.985.765 y 8.135.353 respectivamente, domiciliados en el Edifico “Los Palmares”, piso 1, oficinas 1 y 2, avenida Elías Cordero, Barinas Estado Barinas.

AGRAVIANTE: Actuaciones del Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

“VISTOS”.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 04-07-2008, por los ciudadanos CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA y JULIAN DEL CARMEN MUÑOZ, interpusieron solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de Julio de 2008.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los accionantes que en fecha 26-06-2008, día que tenía el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pautada la ejecución de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado en fecha 22-06-2008, sucedieron unos graves hechos que dejaron al descubierto la dolosa forma de proceder del Juez José Gregorio Andrade, parcializado (protegiendo los intereses económicos) con el opositor José Antonio Carrasqueño, asimismo déspota y lleno de ira hacia el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda y, por si fuera poco al final de la tarde del mismo día 26-06-2008, apertura una nueva articulación probatoria que pretende decidir conforme lo hizo en fecha 04-07-2006, es decir, suspendió la ejecución de la sentencia, incurriendo no sólo en una grave causal de inhibición, sino en falta de ética, moral y profesionalismo, todo en contraposición al recto proceder que debe observar todo Juez al asumir la función sagrada de administrar justicia en forma objetiva e imparcial; que por tales hechos sobrevenidos, procedieron a presentar mediante diligencia de fecha 01-07-2008, la formal recusación contra el referido funcionario, también el día pautado para la ejecución de la sentencia, al momento de aperturar la articulación probatoria al final del día, hizo sobrevenir una causal de inhibición que por falta de moral y conciencia del Juez Andrade, no plasmó en el expediente, esperó que lo recusaran y más aún declaro contrario a derecho su inadmisibilidad, que la prueba concerniente a la opinión emitida por el Juez José Gregorio Andrade, se patentiza en el contenido de la sentencia por él dictada en fecha 04-07-2008, que dicha argumentación produce de facto la opinión de fondo sobre la misma incidencia aperturaza el día 26-06-2008, por el mismo Juez, razón por la que el referido funcionario debe apartarse de seguir conociendo la causa 078, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que al hilo de los razonamientos de hecho y de derecho esbozados, tomando en consideración que la decisión proferida en la causa 078, por el agraviante José Gregorio Andrade Pernia, de fecha 02-07-2008, declaró inadmisible la recusación presentada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, actuando en sus propios derechos, así como en representación de los querellados Francisco Rafael Navarrete Lameda, Carmen Rosa Valero de Muñoz, Julián del Carmen Muñoz, etc., que dicha decisión atacada mediante la presente acción de amparo constitucional, no solo viola el derecho fundamental que debe el estado venezolano a los justiciables, sino que también viola flagrantemente otro derecho fundamental, como lo es el debido procedo, establecido en el artículo 49 de la Constitución; que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que solicitaron sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, ordenándoles al Juez agraviante admitir la recusación presentada en su contra, declarando igualmente nulo todo lo realizado por dicho Juez, desde el día 02-07-2008, en virtud que no podía seguir conociendo de la causa. Acompañaron a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22-06-2004. (Folio 13.

- Copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 04-07-2006. (Folio 29).

- Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 20-11-2006. (Folio 47).

- Copia fotostática simple de la diligencia estampada por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, el día 01-07-2008. (Folio 61).

- Copia fotostática simple de la decisión proferida por el Juez Provisorio José Gregorio Andrade en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02-07-2008. (Folio 67).

- Copia fotostática simple de la diligencia estampada por el ciudadano José Antonio Carrasqueño, el día 02-07-2008. (Folio 72).

- Copia fotostática simple de auto de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano José Antonio carrasqueño, ante el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 17-09-2006, por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 24-06, punto de cuenta N° 407. (Folio 74).

- Copia fotostática simple de acta constitutiva, acta de asamblea N° 1, acta de asamblea N° 2, balance general al 31-12-2007 y demostración del aumento de capital correspondiente a la sociedad mercantil agropecuaria Guasare del Llano, C.A. (Folio 79).

- Copia fotostática simple del acta de ejecución de sentencia llevada a cabo el día 26-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 94).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando por sus propios derecho y en representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA y JULIAN DEL CARMEN MUÑOZ contra actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GRAGORIO ANDRADE, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Establece la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4°, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


De la norma transcrita se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser este, el Tribunal de Superior jerarquía al que dicto la decisión. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Juzgador que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones dictadas por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, por la presunta violación al debido proceso, en la recusación presentada por el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.

Estima este Juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia que podemos señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

“...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señalo lo siguiente:

(…omissis…)
“Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara” (Sentencia N° 991de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997). (Paréntesis y destacado del Tribunal)


Igualmente se observa, que los amparos contra decisiones judiciales se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción; en el caso de autos se evidencia que las copias que acompañan a la solicitud son simples.

Por otra parte, estima este Juzgador que tratándose de una decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario, en todo caso pudo ejercerse el Recurso de apelación para que el Tribunal Superior conociera del asunto, motivo por el cual son recursos que tiene el accionante y que pudo haberlo ejercido oportunamente.
En este orden de ideas, hay casos excepcionales en los cuales el juez recusado puede decidir la recusación, en este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, ratificó el criterio establecido en otras sentencias, entre ellas las sentencias Nros. 808 del 18 de mayo del 2001, exp. 00-3147, caso: Felipe Guzmán y sentencia N° 2090 del 30 de octubre del 2001, exp. 01-1420, caso: Antonio Aspite y otros.
Como se puede observar, en esta sentencia de la Sala Plena indicó el criterio sostenido en sentencia N° 512 del 19 de marzo del 2002, exp. 01-0994, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”..


En razón de lo anteriormente expuesto, cuando el juez es recusado y resulta que la recusación se ha propuesto extemporánea, que el funcionario judicial no esta conociendo de causa incidental o principal para ese momento en que es recusado, cuando se haya interpuesto dos recusaciones en la misma instancia o cuando la recusación no se haya fundado en causa legal; son los casos en los cuales en forma excepcional el juez recusado puede sin necesidad de abrir la incidencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, decidir la recusación propuesta.
En el presente caso, se observa que se trata de la ejecución de una sentencia, oportunidad procesal en la cual la recusación no tiene cabida, ya que la recusación de los jueces y secretarios puede intentarse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando existan causas con anterioridad a dicho acto y si los motivos o causas de recusación se producen después del lapso de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio y como se puede observar se trata en el caso sub judice de una ejecución de sentencia, lo que trae como consecuencia a todas luces que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Pero en todo caso como antes se dijo, si el juez de Primera Instancia decidió, como en efecto declaró inadmisible la recusación propuesta, la parte que se considera lesionada de su derecho tiene el recurso de apelación a los fines de que el Tribunal Superior conozca de tal situación y así se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando por sus propios derecho y en representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA y JULIAN DEL CARMEN MUÑOZ, contra actuaciones realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE, en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los siete días del mes de Julio del año dos mil ocho.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.




Exp. N° 2008-953.
Cpv.