REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de Julio de 2.008
197º y 149º

DEMANDANTE: CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.081.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez y Arturo Gerardo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.799 y 25.544 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PIONNER PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C. A., originalmente inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 1.992, bajo el Nº 31, Tomo A-44, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 58, Tomo A-45.
Motivo: Solicitud de medida de secuestro en el juicio de desalojo y pago de cánones de arrendamiento.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, según diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2.008, el cual corre inserto al folio siete (07) del presente cuaderno de medidas en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro hecha en el libelo de la demanda sobre un inmueble propiedad del demandante, ciudadano CELSO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.081, constituido por una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloque, dentro de dicha parcela se encuentra un galpón techado de acerolit y que a su vez posee dos oficinas con baño, un área de depósito. En la segunda planta, un área de depósito, un baño destinado para empleados, y demás anexidades, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas – Barinitas, sector denominado “Guanapa”, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE Y NORESTE: Con la quebrada “La Gallardera”; SUR: Desde el punto o sitio denominado “Los Yopitos” en línea recta al río Santo Domingo, en parte con terrenos de la municipalidad, en parte con zona militar; ESTE: Con el río Santo Domingo; y OESTE: Con terrenos de El Cerrito, instalaciones del Fuerte Tavacare y la posesión denominada “Palma Sola”; y dentro de los linderos y medidas particulares siguientes; NORTE: En longitud de 40 Mts, con bienhechurias de Humberto León; SUR: En longitud de 80 Mts, con carretera nacional Barinas-Barinitas; ESTE: En longitud de 103 Mts, con bienhechurias y terrenos de Alejandro Gende y Pura Lorenzo Rivero; y OESTE: En un quiebre de 32 Mts; con bienhechurias Adán Albarran y en longitud de 73 Mts, con bienhechurias de Humberto León; zona urbana de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de medida precautelar antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de secuestro, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como poseedor del bien inmueble objeto del litigio, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre el mencionado inmueble, y solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de secuestro sobre un inmueble propiedad del demandante, ciudadano CELSO LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, constituido por una parcela de terreno cercada perimetralmente con paredes de bloque, dentro de dicha parcela se encuentra un galpón techado de acerolit y que a su vez posee dos oficinas con baño, un área de depósito. En la segunda planta, un área de depósito, un baño destinado para empleados, y demás anexidades, ubicado en la margen derecha de la carretera nacional Barinas – Barinitas, sector denominado “Guanapa”, dentro de los linderos generales siguientes: NORTE y NORESTE: Con la quebrada “La Gallardera”; SUR: Desde el punto o sitio denominado “Los Yopitos” en línea recta al río Santo Domingo, en parte con terrenos de la municipalidad, en parte con zona militar; ESTE: Con el río Santo Domingo; y OESTE: Con terrenos de El Cerrito, instalaciones del Fuerte Tavacare y la posesión denominada “Palma Sola”; y dentro de los linderos y medidas particulares siguientes; NORTE: En longitud de 40 Mts, con bienhechurias de Humberto León; SUR: En longitud de 80 Mts, con carretera nacional Barinas-Barinitas; ESTE: En longitud de 103 Mts, con bienhechurias y terrenos de Alejandro Gende y Pura Lorenzo Rivero; y OESTE: En un quiebre de 32 Mts; con bienhechurias Adán Albarran y en longitud de 73 Mts, con bienhechurias de Humberto León; zona urbana de la ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer día del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libro despacho con oficio. Conste,

Scría.