REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Julio de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 1.971-06
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano: PEDRO HUMBERTO REYES BERASIERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.886, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.437, en contra de la ciudadana: OMARLYN GIVENCHI ARIAS PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.577.267.

Alega el demandante que en fecha 02 de noviembre de 2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: OMARLYN GIVENCHI ARIAS PABON, anteriormente identificada, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que después de dos años de convivencia, su cónyuge, ciudadana OMARLYN GIVENCHI ARIAS PABON, un día sin motivo alguno abandonó el hogar que compartían, habiendo transcurrido a la fecha, aproximadamente dos años desde que ella abandonó el hogar, tiempo en el cual ha sido imposible tener noticias de ella; que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes; que subsumidos los hechos suficientemente narrados, es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda en divorcio, a la ciudadana OMARLYN GIVENCHI ARIAS PABON, de conformidad con lo previsto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla el abandono voluntario; que por cuanto no existen bienes materiales que sean objeto de liquidación y repartición solicita que así sea expresamente declarado. A los efectos de las citaciones y notificaciones, señaló domicilio procesal.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR MANUEL FRIAS ROJAS, CARLOS RAUL SEVILLA y YULMARY RAMONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.559.439, V-10.564.881 y V-15.072.630 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Pedro Humberto Reyes Berasierto y Omarlyn Givenchi Arias Pabón; que los conoce desde hace seis a siete años aproximadamente; que les consta que los mencionados ciudadanos actualmente están casados y que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Barinas; que les consta que la ciudadana Omarlyn Givenchi Arias Pabón abandonó el hogar sin justa causa y hasta los momentos no ha regresado; que les consta que los mencionados ciudadanos no procrearon hijos; que no tienen idea del paradero de la ciudadana Omarlyn Givenchi Arias Pabón; que fundamentan todo lo dicho porque los conocen desde hace mucho tiempo.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO HUMBERTO REYES BERASIERTO, , en contra de la ciudadana: OMARLYN GIVENCHI ARIAS PABON, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 02 de noviembre de 2.002, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 83, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.