REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Julio de 2.008
197° y 149°

Exp. N° 2.717-07

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: MARIA VICTORIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.744.316, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE FADUL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.231.

Alega la solicitante que su hijo LUIS HUMBERTO OTAIZA RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, nació en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 25 de Septiembre del año 1.971, siendo sus padres MARIA VICTORIA RUIZ y JOSE OTAIZA, que por error involuntario de su madre no fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, es por estas razones que solicita la inserción de la partida de nacimiento de su hijo en los libros respectivos, acompaño originales de las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Registro Principal del Estado Barinas.

En fecha 10 de Diciembre de 2.007, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 12 de Diciembre del 2.007, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 03 de junio de 2.008, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 05 de Mayo del 2.008.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

A.-El mérito favorable de las actas procesales.
B- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y otra al Registrador Principal del Estado Barinas, donde se deja constancia que el ciudadano Luis Humberto Otaiza Ruiz, no fue asentada su partida de nacimiento en su debido tiempo por sus progenitores.
C. Testimoniales de la ciudadana: CARMEN YOLANDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.932.534, quien debidamente juramentada manifestó: que conoce a la ciudadana María Victoria Ruiz desde hace mucho tiempo; que conoce suficientemente a su hijo de nombre Humberto Otaiza Ruiz; que Humberto Otaiza Ruiz nació en Barinas; que le consta que nació en el año 1.971; que le consta que no posee partida de nacimiento. Ciudadana FLOR MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.901, quien debidamente juramentada manifestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Victoria Ruiz desde hace mucho tiempo; que conoce suficientemente a su hijo de nombre Humberto Otaiza Ruiz por que son vecinos; que el ciudadano Humberto Otaiza Ruiz nació aquí en Barinas; que sabe y le consta que nació en el año 1.971; que le consta que no posee partida de nacimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre lo que han declarado.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el ciudadano LUIS HUMBERTO OTAIZA RUIZ, nació el día veinticinco (25) de Septiembre del año Mil Novecientos setenta y uno ( 1.971), en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres MARIA VICTORIA RUIZ Y JOSE OTAIZA, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declara con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano: LUIS HUMBERTO OTAIZA RUIZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano LUIS HUMBERTO OTAIZA RUIZ, nació el veinticinco (25) de Septiembre del año 1.971, en la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos MARIA VICTORIA RUIZ Y JOSE OTAIZA, venezolanos, mayores de edad.

TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano LUIS HUMBERTO OTAIZA RUIZ.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.