REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Julio de 2.008
197° y 149º

Exp. Nº 2.519-07
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665
PARTE DEMANDADA: Homero Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-897.722
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia la presente causa por demanda de Reivindicación, interpuesta en fecha 23 de julio de 2.007, por el ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, obrando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Homero Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-897.722. Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“Que es propietario de un inmueble consistente de unas mejoras de un gallinero de piso de cemento, horcones de madera y techo de zinc, cercado con paredes de bloque solamente al frente e igualmente los derechos que le corresponden de un lote de terreno ubicado en la calle 7 entre carreras 8 y 9 en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una extensión de siete (7) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 7 en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño, SUR: Con solar en medio y casa que es o fue de Miguel Briceño, ESTE: Con solar en medio y casa que es o fue de María de los Ángeles Angulo, y OESTE: Con casa que es o fue de María Cicilia Ramírez viuda de Castillo, hoy propiedad de Homero Briceño Castillo; Que el mencionado inmueble le pertenece, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 25, folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre; Que dicha parcela fue invadida y ocupada por el ciudadano Homero Briceño Castillo, quien ha actuado de mala fe porque sabe que esa parcela es de su propiedad, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente 18 meses; Que el ciudadano Homero Briceño Castillo, jamás ha querido realizar el deslinde y cotejar con él, sus documentos; Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil; Que por lo expuesto, demanda al ciudadano Homero Briceño Castillo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1º En que el demandante es el único propietario del bien inmueble identificado, 2º En que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde hace dieciocho meses, el inmueble de su propiedad, 3º En que el demandado no tiene derecho, ni título para ocupar el inmueble, 4º En la restitución de la parcela invadida; Solicita la medida preventiva que el Tribunal estime conveniente; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000; Señala domicilio procesal”.

En fecha 25 de julio de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 26 de julio de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 2.519-07.

En fecha 1º de agosto de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha diligencia el abogado actor, solicitando su designación como correo especial.

En fecha 06 de agosto de 2.007, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del abogado actor, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsas de citación.

En fecha 07 de agosto de 2.007, se libra compulsa y despacho de citación.

En fecha 09 de octubre de 2.007, diligencia el abogado actor, consignando resultas de la citación practicada por el juzgado comisionado.

En fecha 14 de enero de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado actor.

En fecha 24 de enero de 2.008, diligencia el abogado actor, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de comparecencia.

En fecha 30 de enero de 2.008, se dicta auto, acordando la realización del cómputo de los días de despacho, solicitado por la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2.008, se realiza el cómputo solicitado.

En fecha 18 de febrero de 2.008, diligencia el abogado actor, solicitando sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 25, folios 82 al 87, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 2, Principal y Duplicado, Primer Trimestre; Certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 julio de 2.007; Inspección judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2.007. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve la declaración que hace el demandado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2.007, en la práctica del acto de deslinde. Se le concede valor probatorio como confesión que hace plena prueba en contra de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve copia certificada de documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos: María Cicilia Ramírez viuda de Castillo y Diego José Sanguinetti, sobre el inmueble objeto del presente litigio, donde aparece como testigo de tal acto, el ciudadano Homero Briceño; Sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2.005, en el expediente Nº 2005-536 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, donde se declara sin lugar la oposición al embargo ejecutivo realizada por el demandado de autos. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de reivindicación. En tal sentido, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por otra parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, determinados por nuestra legislación y ratificados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2. Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y; 3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que la parte actora con la documental aportada, que cursa en autos, demostró los supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina para declarar la procedencia de la acción, vale decir, la demandante identificó plenamente en el escrito libelar, el bien inmueble que pretende reivindicar por medio de su situación y linderos, anexando igualmente al libelo y ratificando en la etapa probatoria, el instrumento concerniente a la dación en pago por medio de la cual adquirió la propiedad de las mejoras objeto del presente litigio, así como el documento de compraventa mediante el cual, el ciudadano Diego José Sanguinetti -quien le diere en pago el inmueble- adquirió las mejoras y bienhechurías de manos de la ciudadana María Cecilia Ramírez viuda de Castillo, con lo que comprobó a este Juzgado, los dos primeros requisitos, anteriormente enunciados. Y así se declara.

En idéntico sentido, se observa que la parte demandante demostró que las mejoras y bienhechurías que posee el demandado de autos, son las mismas que aquél pretende reivindicar, lo que se desprende de la confesión que realiza el ciudadano Homero Briceño por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la inspección judicial practicada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2.007, mediante la cual afirmó estar ocupando el inmueble objeto del litigio, e igualmente, la confesión realizada por el propio demandado en el acto de deslinde, practicado por el mismo órgano jurisdiccional, precedentemente mencionado, en fecha 22 de febrero de 2.007, donde señaló que no dejaría entrar al Tribunal al inmueble por él ocupado desde hace varios años, con lo cual se configura el tercer requisito acotado, cual es, la identidad de la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. Y así se declara.

Para concluir, se evidencia que en el presente proceso, solo tuvieron lugar actuaciones por parte del demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada, tal como se desprende de la constancia dejada por el Secretario Titular del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial -la cual riela al folio cincuenta (50) de las actuaciones que conforman el presente expediente- no se presentó por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar, circunstancia alguna que le favoreciera, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que indudablemente se verificó en este caso, la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, este Juzgado, visto que la solicitud del ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, suficientemente identificado, se encuentra ajustada a derecho, y con fundamento en el material probatorio aportado por el mismo, cursante en autos y precedentemente valorado por quien aquí decide, debe necesariamente declarar con lugar la acción reivindicatoria interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano Jesús Antonio Dávila Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.321, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, obrando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Homero Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-897.722.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano Homero Briceño Castillo, ya identificado, a desocupar el inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías constantes de: un gallinero de piso de cemento, horcones de madera y techo de zinc, cercado con paredes de bloque solamente al frente, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 7 entre carreras 8 y 9 en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con una extensión de siete (7) metros de frente por veinticuatro (24) metros de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 7 en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño, SUR: Con solar en medio y casa que es o fue de Miguel Briceño, ESTE: Con solar en medio y casa que es o fue de María de los Ángeles Angulo, y OESTE: Con casa que es o fue de María Cicilia Ramírez viuda de Castillo, hoy propiedad de Homero Briceño Castillo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 3 y 15 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago