REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de julio de 2008
197º y 149º
Exp. Nº 2.975-08
Mediante la solicitud de fecha 06 de mayo de 2.008, los cónyuges ciudadanos EVERSOLI JOSE PALENCIA PARRA y SANDY YOSMERI GUEVARA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.278.649 y V-14.865.182 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE CRAVEIRO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 24 de enero de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos EVERSOLI JOSE PALENCIA PARRA y SANDY YOSMERI GUEVARA GUTIERREZ.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en auto que se citó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas y no hizo oposición alguna, según se evidencia de diligencia de fecha 17 de junio de 2.008, cumpliéndose así con las formalidades de la ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vinculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos EVERSOLI JOSE PALENCIA PARRA y SANDY YOSMERI GUEVARA GUTIERREZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de enero de 2.003, según se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:26 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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