REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de julio de 2008
197º y 149º

Exp. Nº 2.875-08

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana MARIA RUPERTINA TERAN LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.152.688, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BENJASMIN DIAZ DIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.132.

Alega la solicitante que nació el día 16 de febrero de 1.960, según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento llevada por la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y por un error involuntario no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos Duplicados llevados por dicha prefectura. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompañó constancia donde se certifica la no existencia de la partida de nacimiento de la ciudadana María Rupertina Terán Lozano expedida por Registro Principal del Estado Barinas, constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación.

En fecha 27 de marzo de 2.008, se realizó el sorteo de causa correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 07 de abril de ese mismo año y se acordó librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 29 de abril de 2.008.

En fecha 17 de junio de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante abogado en ejercicio BENJASMIN DIAZ DIAS, antes identificado, solicitando al Tribunal previa notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas la apertura del lapso probatorio, librándose boleta de notificación siendo notificado en fecha 25 de junio de 2.008.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• El merito favorable de las actas procesales especialmente:

1. Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, donde se evidencia que su partida de nacimiento no reposan los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas del año 1.960.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
3. Constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo en parte los registros, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido su omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas………..(omisis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana MARIA RUPERTINA TERAN LOZANO, nació el día 16 de febrero de 1.960, en la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos MAMERTO TERAN y MARIA TOMAZA LOZANO de TERAN, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicha sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARIA RUPERTINA TERAN LOZANO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana MARIA RUPERTINA TERAN LOZANO, nació el día 16 de febrero de 1.960, en la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos MAMERTO TERAN y MARIA TOMAZA LOZANO de TERAN.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en el Libro de Registro Civil de Nacimientos Duplicado llevado por la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana MARIA RUPERTINA TERAN LOZANO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,

Scría.