REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Julio de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 3.088-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil Inversora Leona C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17-05-1.999, anotado bajo el Nº 24, Tomo II-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.788.
PARTE DEMANDADA: Santa Lugo Pumiaca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.155.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Emilia Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Sube a esta alzada el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.788, en contra de la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.155, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia en fecha 18 de Junio de 2.008, por la abogado en ejercicio Gina Giovannucci R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2.008, que declara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 02 de Julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 03 de Julio de 2.008, se dicta auto dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 3088-08.
En fecha 08 de Julio de 2.008, se dicta auto fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2.008, diligencia la Abogado en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788, consignando documento de arrendamiento.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.788, interpone demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.155, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:
“Que consta de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 29 de Diciembre de 2.006,la cual quedó asentado bajo el Nro. 80, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por su representada Inversora Leona C.A. y la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.217.155, que se dio en calidad de arrendamiento, un inmueble ubicado en la Avenida Sucre, entre calles camejo y carvajal, Galerías Escorpio Nro. 9-24, signado con el Nro. A-3-15 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, de acuerdo a las previsiones de la cláusula primera del referido documento. La duración del contrato se estableció en un lapso de doce meses, contados a partir del primero de diciembre de 2.006, dicho lapso no es prorrogable de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así mismo se obligó la ciudadana Santa Lugo Pumiaca en su carácter de arrendataria a cancelar la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo)en forma mensual durante los primeros seis meses de vigencia, y los seis meses restantes se ajustaría de acuerdo a los índices inflacionarios de mercado inmobiliario y variaciones del dólar, de igual forma se obligaba la arrendataria, a cancelar las cuotas correspondientes a los gastos comunes, al serle presentado por la administración el respectivo recibo de cobro. Que es el caso que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana ha dejado de cancelar las cuotas mensuales a las que se obligo, y se halla insolvente con cinco meses de canones de arrendamiento, es decir, que no ha cancelado desde el mes de julio de 2.007, lo que representa una deuda por este concepto de dos millones cuatrocientos mil bolívares y adeuda siete meses de gastos comunes lo que representa la cantidad de novecientos ochenta y tres mil bolívares , de todo lo anterior se deduce que la arrendataria, adeuda a la arrendadora la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 3.433.000,oo) Que por lo expuesto es que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, para que convenga a dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento que celebró con su representada o sea Inversora Leona C.A., constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida sucre, entre calles camejo y carvajal, Galerías Escorpio, Nro. 9-24, signado con el nro. A-3-15, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas y que convenga en devolverle el inmueble libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación, sin plazo alguno. Solicita medida de secuestro y estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.433.000,oo”.
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consigna la boleta de citación, en virtud de que la demandada se negó a firmar el emplazamiento y en fecha 19 de febrero de 2.008, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Mayo de 2.008, diligencia la ciudadana Santa Priscilia Lugo Pumiaca, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Emilia Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427 solicitando copias certificadas; y en esa misma fecha el secretario de ese Tribunal consigna boleta de notificación en virtud de que la ciudadana diligenció en ese día.
En fecha 06 de Junio de 2.008, diligencia la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.788, confiriéndole poder apud-acta a la mencionada abogado.
En fecha 11 de Junio de 2.008, presenta escrito de pruebas la Abogado en ejercicio Gina Giovannucci Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.788, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y se agregó por auto de fecha 12 de junio de 2.008.
En fecha 12 de Junio de 2.008, presenta escrito de pruebas la ciudadana Santa Priscilia Lugo Pumiaca, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Emilia Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.427 y se agregó por auto de fecha 13 de junio de 2.008.
En fecha 13 de Junio de 2.008, se dicta auto admitiendo ambas pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Juzgado a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 18 de Junio de 2.008, diligencia la Abogado en ejercicio Gina Giovannucci R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelando de la decisión dicta por el a quo.
En fecha 26 de Junio de 2.008, el Juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2.008, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa mercantil Inversora Leona C.A., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Gina Giovannucci R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788, en contra de la ciudadana Santa Lugo Pumiaca, todos ut supra identificados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de arrendamiento. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1. la ejecución del contrato; 2. la resolución del contrato; y 3. la indemnización de daños y perjuicios, ésta última, por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte, por tratarse la acción aquí intentada, sobre un contrato de arrendamiento, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil, así: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.159 de nuestro Código Civil vigente: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Queda entendida así, la relevancia que da el legislador patrio a la manifestación concordada de voluntad entre las partes, que da origen a un vínculo al que la ley otorga consecuencias jurídicas especiales.
Ahora, siendo que la parte demandante solicita la resolución de un contrato de arrendamiento por escrito, se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento, y en tal sentido, dispone el artículo 1.579 del Código Civil:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.
De la anterior definición se pueden extraer los elementos primarios existentes en un contrato de arrendamiento, a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes; 2. La cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, en favor de la otra; y 3. El pago de una canon que por el uso estipulen ambas partes.
Queda así claro, que ambas partes, deben cumplir con diferentes obligaciones, las cuales asumen en el respectivo contrato, pero dicho cumplimiento no puede ser realizado motu propio, sino que debe obedecer a la manifestación concordada de voluntad de ambos contratantes, tal como lo dispone el artículo 1.264 de nuestro Código Civil vigente: “Las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Del texto transcrito, se evidencia la obligación de las partes contratantes de cumplir con lo pactado en el respectivo contrato, so pena de incurrir en inobservancia de la ley.
En virtud de la demanda incoada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y la demandada existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por ella arrendado, así como también que la arrendataria había incumplido con la obligación de haber dejado de cancelar las cuotas mensuales y que había incurrido en incumplimiento de las cláusulas contractuales alegadas por la parte actora.
Sobre éste particular, se hace necesario un pronunciamiento expreso por parte de quien aquí decide, pues es el punto clave y primordial para proceder a aclarar si es viable o no la apelación interpuesta y la demanda incoada. Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o fijo y de los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se desprende que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, alegando que no ha cancelado las cuotas mensuales y que se encuentra insolvente con cinco (5) mensualidades del canon de arrendamiento, desde el mes de julio al mes de noviembre de 2.007, que adeuda la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) y que además debe por concepto de gastos comunes la cantidad de Novecientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 983.000,oo), según lo pactado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que se evidencia que en efecto la arrendataria asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución contractual.
En éste sentido, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que la misma se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de julio de 2007 al mes de noviembre de 2007, alegados por la parte actora; los cuales fueron traídos como medios probatorios y se encuentran insertos en el expediente, donde se observan las facturas de cancelación; los cuales quien aquí decide se le atribuye el pleno valor probatorio conforme al documento privado, por cuanto la parte demandante no lo desconoció, ni tacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.353 del Código Civil. Y así se decide.-
De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que asiste la razón a la parte demandada de haber probado el pago de los cánones insolutos alegados por la parte actora, correspondientes a los meses desde julio a noviembre de 2.007, siendo aceptado dicho pago por la Empresa Inversora Leopa C.A. e igualmente el pedimento formulado por la parte demandante en su libelo en relación a que adeuda siete meses de gastos comunes y de las pruebas aportadas por la parte demandada promovió recibos otorgados por Inversora Leopa C.A., correspondiente al pago de condominio de los meses desde junio a diciembre de 2.007 y desde el mes de enero al mes de mayo de 2.008, al cual se le da pleno valor probatorio conforme al documento privado, por no haber sido desconocido, ni tachado por la parte demandante de conformidad con el Artículo 443, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio Gina Giovannucci R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana María Chiara Gangi Caraccia, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.718, de este domicilio, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Empresa Mercantil INVERSORA LEOPA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1.999, bajo el Nº 24, Tomo II-A, en contra de la ciudadana SANTA LUGO PUMIACA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.217.155.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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