REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Julio de 2.008
197º y 149º
Exp. N° 3.101-08
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio, Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692.
PARTE DEMANDADA: Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.439.
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Sube a esta alzada el presente juicio de Desalojo incoado por la Abogado en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio, en contra del ciudadano Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.439, con motivo del recurso de apelación interpuesta mediante escrito en fecha 1º de Julio de 2.008, por la abogado en ejercicio Claudia Kilzi Peraza., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio de 2.008, que declara sin lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 07 de Julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2.008, se dicta auto dándole entrada al expediente y asignándole la nomenclatura 3101-08.
En fecha 10 de Julio de 2.008, se dicta auto fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Mayo de 2.008, la Abogado en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio, interpone demanda de Desalojo en contra del ciudadano Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.439, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:
“Que en fecha siete (07) de octubre de 2.007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.439, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, sobre un inmueble propiedad de su poderdante consistente en una casa para la vivienda familiar cuyas características son las siguientes: techo de zinc y asbesto, dos habitaciones ampliadas, comedor, cocina, lavadero, jardinera cercada con rejas de hierro, áreas verdes, una puerta de salida de hierro, protectores de la casa todas de hierro, tres ventanas con protectores de hierro, gabinetes de la cocina de cerámica, piso de cemento; ubicada en Urbanización Raúl Leoni, calle 2, Sector 4, Vereda 4, Casa Nº 1, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según documento de propiedad inscrito ante la oficina pública de Registro Inmobiliario del Estado Barinas. Que el presente contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado por un lapso y/o período de seis (6) meses, prorrogable por tiempo igual siempre y cuando el Arrendatario estuviere en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y demás obligaciones establecidas en dicho contrato, siendo ésta bajo las mismas condiciones contractuales establecidas, tal como lo expresa la cláusula tercera del mismo contrato, de manera verbal se le indicó a el arrendatario que si finalizado el contrato celebrado, su representada manifestaba la necesidad de ocupar el inmueble, dicho contrato no se renovaría si no que se procedería a la entrega del mismo por parte de el arrendatario. Haciendo uso de esa estipulación verbal, en fecha 21 de febrero de 2.008, se le comunicó a través de escrito a el arrendatario la voluntad de su representada de no querer prorrogar el presente contrato, de conformidad con la cláusula tercera; participación esta que la concubina de el arrendatario recibe y firma conforme el 22 de febrero de 2.008, Sin oposición alguna el arrendatario manifiesta que le otorgue un mes para buscar otro inmueble para mudarse, vencido dicho lapso el día 07 de mayo de 2.008, se presenta a su oficina para manifestarle que él no se va a mudar de ahí porque su representada esta en la obligación de renovarle el contrato porque los inmuebles para arrendar están muy costosos, en efecto su representada acepta, pero el arrendatario se niega a celebrar nuevo contrato de arrendamiento. Que si bien es cierto que el contrato que regía era a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, no es menos cierto que por no haber celebrado otro contrato de arrendamiento y el arrendador continúa ocupando el inmueble y cancelando su canon de arrendamiento, el contrato a tiempo determinado se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, ya que se genera la tácita reconducción. Que estando en un contrato a tiempo indeterminado y necesitando su representada el bien inmueble de su propiedad es por lo que ocurre a la acción del desalojo. Que su poderdante es una señora de edad avanzada, específicamente de 65 años de edad, que nunca contrajo nupcias, tampoco tuvo hijos, lo único que posee es la vivienda objeto de la demanda, además sufre de una Cardiopatía Congénita tipo CIA, con hipertensión arterial pulmonar y síntomas de descompensación cardiaca y consigna informe médico, que esta situación le ha causado a su poderdante incomodidades personales, de salud y económicas, ya que hoy se encuentra viviendo en una habitación de alquiler, cancelando casi lo que el demandado le cancela a ella por habitar en su propiedad. Que el demandado en reiteradas veces ha manifestado no querer desocupar el inmueble, hasta se ha dirigido contra la persona de su poderdante de manera hostil y retadora, situación que le ha causado malestar emocional y debido a la enfermedad que padece su representada, existe el temor de que sufra un paro cardíaco. Que el hecho es que la ciudadana María Adela Briceño, le es menester retronar a su inmueble, para gozar de tranquilidad que le ha sido recetada por su médico tratante, y para satisfacerle su derecho a la propiedad en función del interés superior de una superior de una persona de la tercera edad, es por lo que recurre con la finalidad que el bien propiedad de su representada luego de ser desalojado por el arrendatario, inmediatamente sea restituido a su poderdante. Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares fuertes (Bs. F 4.620,oo). Aportan domicilio procesal.
En fecha 15 de Mayo de 2.008, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2.008, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, deja constancia de haber citado al ciudadano Juan José Martínez Gómez, en fecha 28 de Mayo de 2.008, consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha 18 de Junio de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante la Abogado en ejercicio Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692.
En fecha 18 de Junio de 2.008, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 01 de Julio de 2.008, presenta escrito la Abogado en ejercicio Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelando de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 02 de Julio de 2.008, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Juzgado de Primera Instancia distribuidor.
En fecha 07 de Julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2.008, éste Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2.008, éste Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio de 2.008, en la demanda de desalojo, incoada por la Abogado en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio, en contra del ciudadano Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.439, la cual fue declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:
Promueve poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de fecha 27/09/2.007, anotado bajo el Nº 86, Tomo 147, Observa el a quo: “Le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
Promueve Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 06 de noviembre del año 2.007, anotado bajo el Nº 08, Tomo 231, Observa el a quo: “Que le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
Promueve en copia simple documento de propiedad del inmueble, se observa a los folios 13 y 14, que el documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 26-01-1.996, anotado bajo el Nº 48, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.996, Observa el a quo: “Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Visto que aún cuando la prueba documental traída a los autos se presentó en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte contraria Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
Promueve Comunicación escrita, cursante al folio 15, donde se informa al demandado el vencimiento del contrato de arrendamiento, Observa el a quo: “Se observa del documento privado, que no fue tachado o desconocido por la parte demandada, en el lapso legal correspondiente, concediéndosele todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civi”l. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
Promueve informe médico, cursante al folio 17, donde consta la enfermedad que padece la parte actora, Observa el a quo: “Por ser un documento emanado por una tercera persona que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada para su validez por la prueba testimonial, se desecha de acuerdo a los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en las disposiciones previstas en el artículo 34, literales a), b), y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(Omissis)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (Omissis)
En virtud de la demanda incoada por la Abogado en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en el literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, en cuyo caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos indispensables, consagradas en los literales a), b), y e) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de desalojo establecidas por la legislación especial en la materia.
En tal sentido, se evidencia que la Abogado en ejercicio Claudia Antonieta Kilzi Peraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, de este domicilio, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 2, Sector 4, Vereda 5, Casa Nº 1 de esta ciudad de Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 26-01-1.996, anotado bajo el Nº 48, folios 126 al 127, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.996, que promovió en junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento tiempo determinado por un lapso de seis (6) meses con el ciudadano Juan José Martínez Gómez, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues éste último, no contestó ni promovió pruebas.
Queda por último, comprobar la causal “b” alegada por al demandante para intentar el desalojo, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble del propietario o de algún pariente suyo, en éste sentido se pronunció el a quo, como sigue: “Otra de las causales alegadas por el accionante es la contenida en el literal b del artículo 34 ejusdem; pues el accionante manifiesta la necesidad de ocupar el inmueble, y siendo este motivo suficiente para que pueda prosperar la acción de desalojo y que además el inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad del accionante; quien aquí juzga observa que en la acción intentada se no cumplen los requisitos señalados en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales es forzoso concluir que en la presente causa se debe declarar sin lugar la acción propuesta, así se decide”.
Ésta juzgadora, observa que tiene razón el a quo al afirmar que el inmueble arrendado es propiedad del demandante, y que la relación arrendaticia por tiempo indefinido, pues tales hechos fueron comprobados por el actor, tal como ya se dejó sentado. Y así se declara.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora fundamentó su acción de desalojo en la necesidad de ocupar el inmueble para constituir allí su domicilio, no es menos cierto, que el simple alegato de cualquiera de las causales establecidas a lo largo del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada sin lugar la acción intentada. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, el accionante tenía el deber de probar el estado de necesidad de ocupación del inmueble, con el informe médico emitido por la Dra. Juana Inés Gutiérrez de Rivero, médico cardiólogo, de fecha 17 de marzo de 2.008, se evidencia la falta de probanza, toda vez que no basta con haber sido aportados instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, sino para que puedan valorarse deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical, tal como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, instrumentos o pruebas suficientes que llevasen a la convicción del juzgador, que solo se trataba de una mera presunción o alegato. Y siendo que tales pruebas no fueron traídas a autos, que exige al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Adela Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675, pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora no probó en el transcurso del proceso la necesidad de ocupación del inmueble, con lo que se evidencia que no dio cumplimiento a uno de los requisitos concurrentes exigidos por la legislación especial en esta materia para que pudiere ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Adela Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2.008, la cual, declaró sin lugar la demanda, en el juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano Juan José Martínez Gómez, ya identificado.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por la Abogado Claudia Kilzi Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana María Adela Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.675; en contra del ciudadano Juan José Martínez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.439.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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