REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Julio de 2.008
197º y 149º

Exp. N° 2.803-08

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ihsan Al Hajali Al Hajali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.116
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Jesús Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.431 y 26.665, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Mo Xiu Yi, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.758
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente
MOTIVO: Daños y Perjuicios
APELACIÓN

II
ANTECEDENTES

Sube a esta alzada, el presente expediente contentivo de juicio de daños y perjuicios, intentado por el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.116, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, en contra de la ciudadana Mo Xiu Yi, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.758, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 11 de enero de 2.008, por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 11 de febrero de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2.008, se dicta auto dándosele entrada a la demanda y asignándosele la nomenclatura 2.803-08.

En fecha 18 de febrero de 2.008, se dicta auto, fijando un lapso de cinco días de despacho para solicitar la constitución de asociados y de quince para oir los informes.

En fecha 07 de abril de 2.008, se dicta auto, reservándose el Tribunal el lapso legal para dictar sentencia y diciendo vistos sin informes.

En fecha 15 de abril de 2.008, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de lo treinta días siguientes.

En fecha 1º de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando copia simple de extracto de sentencia.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de mayo de 2.007, el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.116, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, interpone demanda de daños y perjuicios, en contra de la ciudadana Mo Xiu Yi, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.758, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:
“Que en fecha 14 de octubre de 2.004, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana Mo Xiu Yi, un ocal comercial de su propiedad, ubicado en la calle Bolívar, esquina calle 6 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constante de un área de construcción de 204 metros cuadrados, arrendamiento que fue celebrado por escrito y por instrumento privado; Que se desprende de la cláusula cuarta del contrato que la arrendataria recibió el inmueble arrendado y sus accesorios e instalaciones en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverlo en el mismo estado, al momento de la terminación del contrato, obligación que no cumplió al momento de la entrega material del inmueble, que se realizó en fecha 30 de enero de 2.007, según consta en transacción suscrita entre ambas partes, en fecha 08 de noviembre de 2.006, debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 27, Tomo Primero, adicional Nº 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro; Que igualmente no cumplió con lo pactado en la cláusula séptima, con relación a las reparaciones menores, pintura en el interior y exterior, reparaciones en las paredes, piso, techo, partes eléctricas, puertas y partes sanitarias, incumplimientos que se demuestran con inspección ocular practicada en fecha 30 de enero de 2.007, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Que por lo expuesto es por lo que demanda a la ciudadana Mo Xiu Yi, para que pague los daños y perjuicios causados en el local de su propiedad dado en arrendamiento, daños que suman la cantidad de Bs. 4.800.000,oo, y a los que convino la arrendataria en la cláusula novena del contrato; Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.592 numeral 1º, 1.594 y 1.595 último aparte, todos del Código Civil; Señala dirección para la citación de la demandada; Aporta domicilio procesal”.

En fecha 08 de mayo de 2.007, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguiente.

En fecha 15 de mayo de 2.007, la alguacil del juzgado a quo, consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 14 de junio de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Mo Xiu Yi, asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, alegando:
“Que opone como defensa de fondo, su falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud que la parte actora tenía la obligación de demandarla conjuntamente con su cónyuge, ciudadano Wu Run Tang, a los fines de poder establecer una perfecta relación jurídica pasiva; Que igualmente opone como defensa de fondo, la falta de especificación en el libelo, de los daños demandados y sus causas, así como la falta de pruebas para sustentar los mismos; Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser los mismos totalmente falsos; Que es falso que su esposo y ella hayan entregado el local, en los términos que afirma en el libelo; Que es falso que deban al demandante, la cantidad de Bs. 4.800.000, por supuestos daños y perjuicios; Que es falso que su esposo y ella no hayan cumplido con las disposiciones contractuales, contenidas en el contrato de arrendamiento privado, suscrito con el demandante; Que es falso que su esposo y ella hayan convenido en pagar los daños y perjuicios demandados, en virtud de la cláusula novena; Que el actor no les ha devuelto el monto dado en depósito por el inmueble al momento de suscribir el contrato de arrendamiento; Señala domicilio procesal; Se reserva el derecho a demandar la devolución del depósito”.

En fecha 22 de junio de 2.007, diligencia el demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, insistiendo en hacer valer la inspección ocular impugnada por su contraparte.

En fecha 22 de junio de 2.007, diligencia el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Jesús Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.431 y 26.665, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2.007, presenta escrito, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le otorgare valor probatorio al contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo y a la inspección ocular, impugnada por la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de julio de 2.007, diligencia la ciudadana Mo Xiu Yi, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, impugnando los instrumentos privados, promovidos como prueba por la parte demandante.

En fecha 07 de enero de 2.008, el juzgado a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios.

En fecha 11 de enero de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila, en su carácter de co-apoderado actor, apelando de la decisión dicta por el a quo.

En fecha 18 de enero de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos, siendo remitido en la misma fecha mediante oficio, al juzgado distribuidor de primera instancia.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 2.008, en la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, en contra de la ciudadana Mo Xiu Yi, todos ut supra identificados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que el juzgado a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada, en virtud de la declaratoria con lugar de una de las dos defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación. En consecuencia, resulta procedente en el presente caso, previo a cualquier valoración del acervo probatorio promovido por las partes y cursante en autos, analizar la procedencia de tales defensas, lo cual realiza en los siguientes términos:

Respecto a la primera de las defensas, se observa que la parte demandada alega su falta de cualidad para sostener el juicio, con fundamento en el contenido de los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, que al estar casada con el ciudadano Wu Run Tang, quien es mayor de edad, de nacionalidad china y titular de la cédula de identidad Nº E-83.116.278, existía entre ellos, un litisconsorcio necesario, en virtud que el fondo de comercio que funcionaba en el inmueble arrendado, pertenece a la comunidad conyugal, y por consiguiente, los resultados del juicio, recaerían sobre bienes pertenecientes a dicha comunidad, y por tanto, no habiéndose citado a su cónyuge, la relación jurídico procesal no se entabló adecuadamente.

Respecto a la defensa anterior, es claro -tal como lo expresa la juzgadora a quo- que la parte demandada no presentó acta de matrimonio a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados, por lo que en tal sentido, la defensa opuesta no puede prosperar. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandada, opone como defensas de fondo: la falta de especificación de los daños y sus causas, así como la falta de pruebas para sustentar los daños y perjuicios demandados. En tal sentido, y respecto de la primera de las referidas, verbigracia, la falta de especificación de los daños y sus causas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(omissis)”

De conformidad con el texto de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrito, la parte demandante se encuentra en la obligación de especificar en casos como el sub examine, los daños y perjuicios que le hubieren sido causados por parte del accionado o accionada, teniendo en cuenta que tal especificación -de acuerdo a criterios doctrinarios y jurisprudenciales aceptados pacíficamente- no obedece en modo alguno a una cuantificación de los mismos, sino meramente a una narrativa sobre en qué consisten o cuáles han sido dichos daños, debiendo igualmente señalar, cuáles considera que han sido las causas que originaron dichos daños.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar, sólo alega que la ciudadana Mo Xiu Yi, en su carácter de arrendataria, incumplió con sus obligaciones previstas en la cláusulas: cuarta -consistente en entregar el inmueble arrendado en el mismo estado de perfecta conservación y funcionamiento en que fue recibido-, y séptima -atinente a las reparaciones menores del inmueble-, sin especificar cuáles fueron los daños que presuntamente le fueron ocasionados al inmueble arrendado, por parte de la arrendataria, y menos aún, detallar las causas de los mismos, de lo que se evidencia, que la parte actora incumplió con su carga legal de especificar los daños y sus causas, lo que ocasionó en el presente caso, que se haya colocado a la parte demandada en un estado de desigualdad que generó indefensión en su contra, al no conocer a ciencia cierta, cuáles eran los daños reclamados por la parte actora, y así poder preparar debidamente su defensa. Por lo que en consecuencia, la defensa de fondo opuesta debe prosperar. Y así se decide.

Respecto a la última de las defensas alegadas por la parte demandada, consistente en la falta de pruebas para sustentar los daños y perjuicios demandados, se observa que la misma arguye a su favor, lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En este sentido, se observa que la accionada alega, que la parte demandante tenía el deber de acompañar al libelo, todas y cada una de las pruebas en que fundamentaba su pretensión. Al respecto, observa el Tribunal, que la norma adjetiva íntegramente transcrita supra, no señala que se debe acompañar el libelo con las pruebas en que la parte actora fundamenta su pretensión, sino con los instrumentos en que fundamenta la demanda, esto es, de donde se desprende el derecho deducido por la parte demandante en su escrito libelar.
En consideración a lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte demandante consigna junto al libelo de demanda, original de instrumento privado, consistente en contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, siendo claro, que éste se constituye en el instrumento en que la parte demandante se fundamenta a los fines de demandar a la ciudadana Mo Xiu Yi, por existir entre ellos, una relación arrendaticia; no siendo necesario que el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, consignara con el libelo, el cúmulo de pruebas pertinentes, a los fines de probar los hechos explanados en el libelo, pues en todo caso, la oportunidad procesal para ello es el lapso probatorio. Y así se decide.

No obstante lo anterior, es palmario, que al ser declarada con lugar la defensa de fondo consistente en la falta de especificación de los daños y perjuicios en el libelo de demanda, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar, haciéndose inoficioso proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Ihsan Al Hajali Al Hajali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.116, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.431, en contra de la ciudadana Mo Xiu Yi, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.082.758.

TERCERO: Se reforma la decisión dictada por el a quo, en los términos expresados.

CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago