REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Julio de 2.008
197° y 149°
Exp. N° 2.849-08
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.180.672, debidamente asistida por la abogado EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.427.
Alega la solicitante que nació el día 13 de Noviembre del año 1.952, en Chirichiri, Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora, Estado Barinas, (hoy actualmente Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, siendo sus padres: PEDRO MARIA MOLINA y ISABEL ROA, que por error involuntario de su madre no fue asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Que por desconocimiento de sus padres no fue asentada en los registros de nacimientos correspondientes, es por estas razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos, acompaño originales de las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, y del Registro Principal del Estado Barinas.
En fecha 10 de marzo de 2.008, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 13 de Marzo del 2.008, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de mayo de 2.008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 22 del presente expediente y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 10 de abril del 2.008.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
A.- El mérito favorable de las actas procesales especialmente en todo lo que beneficie al solicitante.
B- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, y otra al Registrador Principal del Estado Barinas, donde se deja constancia que la ciudadana OLIVA DEL CARMEN ROA, no fue asentada su partida de nacimiento en su debido tiempo por sus progenitores.
C. Acta de Matrimonio de los padres de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN ROA, donde se evidencia que la mencionada ciudadana fue legitimada por sus padres en fecha 06/02/1.955, ciudadanos: PEDRO MARIA MOLINA y ISABEL ROA, venezolanos, mayores de edad.
D. Testimonial de la ciudadana: BENEDICTA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.647.723, quien debidamente juramentada manifestó : Si me comprenden las generales de ley, que conoce a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN ROA, desde que era una niña, y que nació el 13 de noviembre del año 1.952, en la población de Chirichiri, Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, en y que ella era muy amiga de su madre, y que sus padres son PEDRO MARIA MOLINA y OLIVA DEL CARMEN ROA, y que tiene conocimiento de todo lo declarado por que cuando su mama murió ella estaba pequeña y la vio crecer.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre lo que han declarado.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana OLIVA DEL CARMEN ROA, nació el día trece (13) de noviembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos ( 1.952), en el caserío Chirichiri, Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, siendo sus padres PEDRO MARIA MOLINA y ISABEL ROA, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declara con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: OLIVA DEL CARMEN ROA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana OLIVA DEL CARMEN MOLINA ROA, y que nació el trece (13) de Noviembre del año 1.952, en la población de Chirichiri, Parroquia Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos PEDERO MARIA MOLINA Y ISABEL ROA, venezolanos, mayores de edad. TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana OLIVA DEL CARMEN MOLINA ROA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de Julio de 2008, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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