REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Julio de 2.008
197º y 149º
Exp. Nº 2.222-07
PARTE DEMANDANTE: Atilia Valentina Olivo Gómez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386
PARTE DEMANDADA: Lucy Annggy Bravo Hernández y Freddy Francisco Superlano Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.520 y V-12.555.398, respectivamente, la primera en condición de librada aceptante, y el último en calidad de avalista
DEFENSOR JUDICIAL DE LA LIBRADA-ACEPTANTE: Abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386, contra los ciudadanos Lucy Annggy Bravo Hernández y Freddy Francisco Superlano Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.520 y V-12.555.398, respectivamente, en su carácter de librada aceptante, la primera de los nombrados, y el último, en calidad de avalista del referido instrumento cambiario. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que es poseedora de una letra de cambio en carácter de endosataria en procuración, de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, librada a su orden en fecha 13 de febrero de 2.004, signada con el Nº 1/1, por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 05 de marzo de 2.004, por la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández; Que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago contraída por la librada aceptante, el ciudadano Freddy Francisco Superlano Salinas, se constituyó en avalista; Que siendo su endosante, acreedora de una obligación lícita, líquida, exigible y de plazo cumplido y habiendo agotado toda vía de cobro amistoso sin lograr dicho objetivo, es por lo que acude para oponer, tanto a la librada aceptante como al avalista, la cambial por ellos aceptada, para que la reconozcan en su contenido y firma, y así mismo, a demandar e intimar por el procedimiento de intimación a la librada aceptante Lucy Annggy Bravo Hernández, en su condición de obligada cambiaria, y solidariamente al ciudadano Freddy Francisco Superlano Salinas, en su condición de avalista, para que convengan en pagarle a su representada, o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1º Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), correspondiente al monto especificado en la letra de cambio, 2º Once mil bolívares (Bs. 11.000.000,oo), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 3% anual, desde la fecha en que fue librada la letra de cambio hasta su vencimiento, 3º Ochocientos noventa mil bolívares, correspondientes a intereses de mora, generados desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta la de interposición de la demanda, calculados a la tasa del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, 4º Nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,oo) correspondiente a la comisión de 1/6% sobre el capital contenido en la letra de cambio, 5º Los honorarios profesionales; Que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.090 numeral 2º, 1.094, 440 y 456 del Código de Comercio; Señala domicilio procesal y dirección para la intimación de la parte demandada; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.910.800; Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada”.
En fecha 27 de febrero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 28 de febrero de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.222-07.
En fecha 1º de marzo de 2.007, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando intimar a los ciudadanos Lucy Annggy Bravo Hernández y Freddy Francisco Superlano Salinas, para que comparecieren por ante este Tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última intimación practicada, a fin de que efectuaren el pago o formulasen oposición. En la misma fecha, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, solicitando el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 19 de marzo de 2.007, se libran compulsas de intimación. En la misma fecha, se dicta auto en el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 26 de marzo de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna compulsa librada a la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández, manifestando que no había podido ser encontrada a los fines de su intimación. En la misma fecha, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el co-demandado Freddy Francisco Superlano Salinas.
En fecha 02 de abril de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, consignando copia certificada de registro del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 10 de abril de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, solicitando la citación por carteles, respecto de la co-demandada Lucy Annggy Bravo Hernández.
En fecha 12 de abril de 2.007, se dicta auto, acordando la intimación por carteles de la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández.
En fechas: 15 de mayo de 2.007 y 30 de mayo de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Olivo, consignando ejemplares de periódicos donde se publicaron los carteles.
En fecha 04 de julio de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, solicitando la designación de defensor judicial a la co-demandada Lucy Annggy Bravo Hernández.
En fecha 09 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte actora y designando como defensor judicial al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
En fecha 17 de julio de 2.007, consigna boleta de notificación del defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 19 de julio de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, aceptando el nombramiento de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 25 de julio de 2.007, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de efectuar el pago o formular oposición.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, se libra compulsa de intimación al defensor judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación del defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2.007, diligencia el defensor judicial, formulando oposición al decreto de intimación.
En fecha 16 de octubre de 2.007, se dicta auto, dejando sin efecto el decreto de intimación, suspendiendo la ejecución forzosa y fijando el acto de contestación a la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 22 de octubre de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de la co-demandada, Lucy Annggy Bravo Hernández, dando contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:
“Que es falso que la demandante sea poseedora de una letra de cambio en procuración; Que es falso que la letra de cambio sea por la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; Que es falso que la letra de cambio fue aceptada por su defendida; Que desconoce el contenido y firma de la letra de cambio e impugna la misma; Que es falso que su defendida adeude la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, por concepto de capital de la supuesta letra de cambio; Que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 11.000.000,oo por concepto de intereses convencionales; Que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 890.000,oo por concepto de intereses moratorios; Que es falso que su representada adeude la cantidad de Bs. 9.800,oo por concepto de comisión”.
En fecha 26 de octubre de 2.007, presenta escrito la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, promoviendo la prueba de cotejo sobre la letra de cambio, señalando así mismo, documento indubitado.
En fecha 29 de octubre de 2.007, se dicta auto, admitiendo la prueba de cotejo promovida y fijando el segundo día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento de los expertos.
En fecha 31 de octubre de 2.007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, sin la presencia de la parte demandada, ni sus representantes, designándose como tales a los ciudadanos: Lérida Josefina González Vásquez, Rafael María Montoya Luque y Ubaldo José Virla Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.816.940, V-5.733.391 y V-4.930.043, respectivamente.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2.007, diligencia la ciudadana Atilia Valentina Olivo, solicitando la prórroga prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2.007, se dicta auto, fijando un lapso de ocho días de despacho a los fines de realizar la experticia y presentar el respectivo informe, así mismo, se estiman los honorarios de los expertos en la cantidad de Bs. 3.690.000,oo, y se fija un lapso de tres días de despacho, a los fines de consignar los honorarios de los expertos.
En fecha 08 de noviembre de 2.007, se dicta auto, acordando la solicitud realizada por la parte demandante, extendiendo en consecuencia el lapso probatorio hasta quince (15) días de despacho.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, los expertos designados, consignan el informe técnico pericial.
En fecha 18 de diciembre de 2.007, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de abril de 2.008, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de parte actora.
En fecha 09 de junio de 2.008, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueven el mérito favorable de la letra de cambio que acompañó al libelo como instrumento fundamental de la demanda. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto cumple con todos los requisitos exigidos en la referida norma para que pueda considerarse válida. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
LUCY ANNGY BRAVO HERNÁNDEZ
Reproduce el mérito favorable de autos, tanto en los hechos como en el derecho. No puede concedérsele valor probatorio a tal promoción, por genérica, pues la parte se encuentra en la obligación de especificar cuáles hechos, actos o instrumentos que cursen en el expediente, desea hacer valer a su favor. Y así se declara.
Promueve el libelo de demanda en lo referido al monto calculado por intereses convencionales, en la cantidad de Bs. 11.000.000,oo. Consta en el escrito libelar, que la parte actora calcula el monto por intereses convencionales en la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) y no en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo) como alega el defensor judicial de la parte co-demandada. Por tanto, no se le concede valor a dicha prueba. Y así se declara.
Promueve el libelo de demanda en lo referido al monto por intereses moratorios, en la cantidad de Bs. 890.000,oo; y en cuanto a la comisión de 1/6% en la cantidad de Bs. 9.800,oo. No se le concede valor probatorio, pues los referidos errores de cálculo debían ser denunciados en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE COTEJO
Se observa que en el acto de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández, procedió a desconocer el contenido y firma de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, por lo que en tal sentido, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, procedió a promover la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2.007, donde se fijó el segundo día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento de los expertos, siguiéndose en lo adelante, con el procedimiento pautado en la ley adjetiva civil para la sustanciación de dicha prueba.
En tal sentido, los expertos designados y juramentados presentaron mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2.007, el informe técnico pericial que les fuere encomendado, evidenciándose de las conclusiones señaladas en el referido dictamen, más concretamente, en la señalada “quinto”, que los expertos determinan con una certeza del cien por ciento (100%), que la firma contenida en el extremo lateral izquierdo de la letra de cambio es la misma firma que suscribe el documento indubitado de compraventa del inmueble, cursante al folio 58 y 59 del expediente. Por tanto, al no ser tachado de falso el instrumento señalado como indubitado por la parte actora, quien decide, constatando que el dictamen pericial analizado, cumple con los requisitos exigidos para la evacuación de este tipo de prueba, previstos en el Capítulo VI, Sección Cuarta, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil venezolano, y específicamente con los extremos contenidos en el artículo 467, ejusdem, le otorga pleno valor probatorio al dictamen pericial, concluyendo que la firma que aparece en el extremo lateral izquierdo la letra de cambio consignada con el escrito libelar, correspondiente al librado-aceptante, pertenece a la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.(Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues de la letra de cambio anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante -en virtud del desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio, realizado por el defensor judicial de la co-demandada Lucy Annggy Bravo Hernández en el acto de contestación- demostrar que efectivamente el instrumento cambiario presentado como fundamental para la procedencia de la acción incoada, había sido efectivamente firmado por la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández, en calidad de librada aceptante, por lo que en consecuencia, aquella ciertamente le adeudaba la cantidad de dinero señalada en el instrumento cambiario. Por su parte, concernía a la parte co-demandada, demostrar que la firma que aparecía plasmada en letra de cambio presentada por la demandante, no eran de su puño y letra, por lo que en consecuencia, nada adeudaba a la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de parte actora, ciertamente comprobó a este Tribunal, que la ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández, había signado el instrumento cambiario consistente en una letra de cambio, por medio del cual se comprometía a cancelarle en fecha 05 de marzo de 2.004, la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), actualmente seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,oo), tal como se desprende del informe técnico pericial que cursa a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) del expediente, y al cual, se le concedió pleno valor probatorio precedentemente, por lo que en consecuencia, a la fecha de presentación de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, la cantidad fijada en la letra de cambio, harto referida, se encontraba de plazo vencido, y es razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada con lugar, respecto de la co-demandada, ciudadana Lucy Annggy Bravo Hernández. Y así se decide.
Por otra parte, consta en autos que el co-demandado Freddy Francisco Superlano Salinas, a pesar de estar debidamente intimado -tal como consta en la boleta debidamente firmada por él, en fecha 26 de marzo de 2.007, la cual riela al folio veintiuno (21) del expediente- no procedió a ejercer su derecho a dar contestación a la demanda, por lo que en este caso, al no negar, rechazar, ni contradecir los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, la carga de la prueba recayó sobre sí mismo, debiendo rebatir en el lapso probatorio, los alegatos esgrimidos por la parte demandante, siendo evidente que durante la etapa de pruebas, el referido co-demandado, tampoco ejerció su derecho a promover ninguna.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresados, al no proceder a contestar la demanda, ni promover prueba alguna que le favoreciere, operó en contra del co-demandado, Freddy Francisco Superlano Salinas, la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es por ello, que de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, resulta claro para esta juzgadora, que habiéndose verificado en el presente juicio, respecto del co-demandado Freddy Francisco Superlano Salinas la confesión ficta, la demanda incoada debe necesariamente ser declarada con lugar, en contra del mismo. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, ha quedado claro para quien aquí decide, que en el transcurso del presente juicio, la parte demandada no probó a su favor nada que le favoreciera, a los fines de rebatir los hechos argumentados y probados por la parte actora, por lo que en consecuencia, se hace incuestionable para esta juzgadora, declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, procediendo en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada a favor de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386, contra los ciudadanos Lucy Annggy Bravo Hernández y Freddy Francisco Superlano Salinas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.520 y V-12.555.398, respectivamente, en su carácter de librada aceptante, la primera de los nombrados, y el último, en calidad de avalista del referido instrumento cambiario.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos Lucy Annggy Bravo Hernández y Freddy Francisco Superlano Salinas, ya identificados, a pagar a la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio, o a la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, en su carácter de endosataria en procuración, las siguientes cantidades de dinero: 1º Seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,oo), correspondiente al monto reflejado en la letra de cambio, 2º Once bolívares (Bs. F. 11,oo), por concepto de intereses legales calculados a la tasa del 3% anual, desde la fecha en que fue librada la letra de cambio hasta su vencimiento, 3º Ochocientos noventa bolívares (Bs. F. 890,oo) correspondientes a intereses de mora, generados desde la fecha de vencimiento de la cambial hasta el 26 de febrero de 2.007, calculados a la tasa del 5% anual, 4º Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, causados desde el 27 de febrero de 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria al presente fallo, y, 5º Nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. F. 9,80) correspondiente a la comisión de 1/6% sobre el capital contenido en la letra de cambio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 20 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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