REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de julio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-22

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo del 2007, por los ciudadanos José Ramón García Roa y Leonor Guerrero de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.830.938 y 22.687.280 respectivamente, la cónyuge al momento de contraer matrimonio civil era de nacionalidad ecuatoriana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-070.120.102-2, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Lisbeth Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.499, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde los primeros días del mes de marzo del 2000, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 06 de marzo del año 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 07 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a los solicitantes consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Leonor Guerrero de García.

Por auto de fecha 13-03-2008, se ordenó remitir el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, por cuanto desde el 07 de marzo del 2007 la parte interesada no había realizado actuación tendiente a impulsar la presente causa. Sin embargo, en fecha 13-06-2008 la abogada en ejercicio Mary Lisbeth Salazar, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia simple de la cédula de residente ecuatoriana con la cual la cónyuge contrajo matrimonio civil, así como de la cédula de identidad venezolana.

En fecha 18 de ese mes y año, se revocó por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado el 13 de marzo del año en curso.

En fecha 18 de junio del año en curso, se admitió la demanda, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 19 del mismo mes y año, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio quince (15), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecisiete (17).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de octubre de 1997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde los primeros días del mes de marzo del 2000 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Ramón García Roa y Leonor Guerrero de García; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Ramón García Roa y Leonor Guerrero de García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 139.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La …
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.






Exp. Nº 07-7918-CF
fasa