REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-23.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.483, representado por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.076, con domicilio procesal en la urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca IV, calle 10-A, N° 54-A de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, representada por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161.
Alega el actor en el libelo de demanda que en los primeros días del mes de julio de 1997, comenzó a vivir con la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, fijando su residencia, bajo contrato de arrendamiento, en la quinta El Hongo, urbanización Alto Barinas Sur, calle Maya, N° 10 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Marina Sosa, donde permanecieron hasta el mes de julio de 1999, cuando se mudaron a una vivienda en la urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que adquirieron a crédito a Fundavivienda, pagadera en veinte años, construida sobre una parcela municipal que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”; que por política del referido organismo, el crédito fue aprobado a nombre de su concubina, según documento que acompañó; que convivió en dicha vivienda con la mencionada ciudadana hasta el 18 de marzo del 2005, fecha en la cual fue desalojado de manera intempestiva y violenta por su concubina y algunos familiares.
Que durante el tiempo que convivieron juntos lo hicieron como marido y mujer, cumpliendo con sus deberes de concubino, que gracias al amor que se profesaron lograron procrear dos (2) hijas de nombres Oriana Andreina y Luisana Andreina; que al principio y luego de manera compartida, siempre cumplió con su deber de cubrir todas las necesidades materiales del hogar, tales como: alimentos, vestidos, mobiliarios del hogar, servicios públicos, salud, educación, y otros, para su concubina y sus menores hijas; que aportó la cuota inicial para adquirir la referida vivienda, y que hizo varios depósitos de la cuota mensual del citado crédito, unos a su nombre y otros a nombre de su concubina.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, demanda a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, para que convenga en reconocer la existencia de la unión concubinaria habida entre ellos, o en su defecto sea reconocida y declarada por este Tribunal. Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de prohibición de expedir título de propiedad, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (200.000,00).
Acompañó: copia certificada de documento por el cual La Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (Fundavivienda) dio en venta a plazo a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-01-1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos; original de: citación librada al ciudadano Héctor Villamediana, por el Consultor Jurídico de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (Fundavivienda), en fecha 16-03-2005; constancia expedida en fecha 26-04-2005 por la ciudadana Marina Sosa; constancia de estudio de la alumna Oriana Andreina Villamediana Montilla, expedida por el Preescolar Alto Barinas Sur, en fecha 13-05-2005; copia certificada de acta de nacimiento de la niña Oriana Andreina Villamediana Montilla, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16-03-1999, bajo el N° 308; original de referencia comercial, expedida a nombre de los ciudadanos Héctor Villamediana y Ana Teresa Montilla T., por el gerente general de la empresa Makro Barinas, en fecha 25-05-2005; original de referencia comercial expedida por la sociedad de comercio Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., a nombre del ciudadano Héctor Villamediana, en fecha 30-05-2005; copia certificada de acta de nacimiento de la niña Luisana Andreina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08-01-2004, bajo el N° 47; copia simple de depósito bancario S/N de fecha 13-07-1998, por un monto de Bs.1.429.388,00, del Banco de Venezuela Grupo Santander, cuenta N° 33466045, a nombre de Fundavivienda y de control de pago N° 0138, expedido por Fundavivienda, en fecha 13-07-1998; copia simple de control de pago N° 3167, expedido por Fundavivienda de fecha 08-10-1999 y de depósito bancario S/N de fecha 08-10-1999, por un monto de Bs.62.000,00, del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-0066-0200226194, a nombre de Fundavivienda; copia simple de control de pago N° 2562, expedido por Fundavivienda el 08-09-1999 y de depósito bancario S/N de fecha 08-09-1999, por un monto de Bs. 188.646,00, del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-0066-0200226194, a nombre de Fundavivienda; copia simple de control de pago N° 1413, expedido por Fundavivienda, el 15-06-1999 y de depósito bancario N° 11536587 de fecha 15-06-1999, por un monto de Bs.61.890,00, del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-5417-3971-A, a nombre de Fundavivienda; dos copias simples de control de pago N° 2299, expedido por Fundavivienda de fecha 21-04-1999; copia simple de depósito bancario Nro. 004240695 de fecha 21-04-1999, por un monto de Bs.123.765,00, del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-5417-3971-A, a nombre de Fundavivienda; copia simple de depósito bancario N° 972197 de fecha 21-10-1998, por un monto de Bs.50.000,00, del Banco de Lara, cuenta corriente N° 421101702, a nombre del Colegio de Abogados; original de constancia de residencia expedida por la Asociación Civil José Luciano Zárate Molina “Los Profesionales”, en fecha 25-01-2005; copia certificada de acta de reunión del día 19-02-2004 de la Asociación Civil José Luciano Zárate Molina “Los Profesionales”, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23-03-2004, bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros respectivos; original de factura N° 0226 de fecha 15-12-2004, expedida por la empresa mercantil Promociones y Ediciones El Latir, C.A., a nombre de Corporación Invercanpa, S.A., por la suma de Bs.120.000,00; original de constancia expedida al ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, en fecha 20-05-2005, por el Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas; copia certificada de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha 31-03-2000; original de constancia expedida por la empresa Multinacional de Seguros, a nombre de la ciudadana Ana Montilla, en fecha 11-04-2005; original de constancia expedida por Seguros Horizonte a nombre del ciudadano Héctor Villamediana, en fecha 31-05-2005; original de planilla de inscripción en los Servicios Especiales de Previsión Santísima Trinidad, C.A., de fecha 07-10-2004, a nombre de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; copia simple de factura N° 27943, de fecha 12-07-2001, a nombre de la empresa Multinacional de Seguros, titular Ana Teresa Montilla Terán, expedida por el Centro Clínico del Llano; original de referencia oftalmológica a nombre del ciudadano Héctor Villamediana, de fecha 26-05-2005, expedida por el Departamento de Apoyo Social de la Gobernación del Estado Barinas; original de orden de servicios médicos N° 005295, de fecha 01-06-2005, a nombre de la ciudadana Ana Montilla, expedida por el Departamento de Apoyo Social de la Gobernación del Estado Barinas; original de constancia expedida por el Centro Clínico del Llano, C.A., en fecha 07-04-2005; copia al carbón de aviso de visita de fecha 30-11-2001, y de contrato de servicio N° 01-240351, expedidos por la empresa Intercable, a nombre del ciudadano Héctor Villamediana; original de soporte de reclamo N° 10-00137644, expedido por la Corporación Telemic, C.A., a nombre del ciudadano Héctor Villamediana; original de factura N° 13001312122 1, de fecha 08-11-2005, expedida a nombre del ciudadano Héctor Villamediana por la empresa Makro Comercializadora, S.A.; originales de tres (3) certificados de salud de vacuna antirrábica, de fecha 17-05-2004; copia certificada de caución suscrita por los ciudadanos Ana Teresa Montilla Terán y Héctor David Villamediana Vásquez, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 22-05-2005; copia simple de la ficha individual de la ciudadana Ana Teresa Montilla, expedida por la Gobernación del Estado Barinas, Dirección de Recursos Humanos; copia certificada de instrumentos cursantes en el expediente N° 1.295 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por el ciudadano Héctor David Villamediana contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; y copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Héctor David Villamediana Vásquez y Alexandra Jasmín Pino, dictada en fecha 27-04-1992 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 20 de abril del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual fue admitida por auto dictado el 23 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien el 23-05-2007 fue personalmente citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 59, ordenándose por auto del 28 de mayo del 2007, librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 04-06-2007, según consta de nota estampada el 05 del mismo mes y año, inserta al folio 71.
Dentro de la oportunidad legal, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que: los primeros días del mes de julio de 1997 haya iniciado una convivencia de hecho con el actor, que no ha existido ni existe unión permanente, basada en la cooperación económica y sexual entre ellos; que haya fijado su residencia bajo contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor Villamediana, en la quinta El Hongo, cuya ubicación indicó, y que haya permanecido allí desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta mediados del mes de julio de 1999; que se haya mudado con el accionante para convivir de hecho, hasta el 18 de marzo del 2005, a la vivienda ubicada en la señalada urbanización Los Profesionales, la cual afirmó que fue adquirida por un crédito otorgado por Fundavivienda, pagadera en veinte años, y construida en una parcela de terreno municipal que forma parte del parcelamiento José Luciano Zárate Molina.
Negó, rechazó y contradijo haber desalojado de manera intempestiva y violenta al ciudadano Héctor Villamediana, de ninguna vivienda o locación; haber convivido con él como marido y mujer y menos como concubino, en las referidas viviendas; que haya profesado amor alguno para con él, que de manera compartida hayan sufragado gastos de las necesidades materiales del hogar que indicó; que el actor haya realizado aporte de la cuota inicial para adquirir la vivienda de la Urbanización Los Profesionales, así como otros depósitos de la cuota mensual del crédito. Rechazó la estimación de la demanda, por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), por exagerada y por cuanto la acción está limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de una comunidad concubinaria, donde no hay cuantificación, sino que surgen derechos de propiedad sobre los bienes que integran la comunidad en referencia.
Impugnó los documentos acompañados por el actor con el libelo, con excepción de los siguientes: copia certificada de documento por el cual La Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (Fundavivienda) dio en venta a plazo a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-01-1998, bajo el N° 43, Tomo 122 de los libros respectivos; constancia de estudio de la alumna Oriana Andreina Villamediana Montilla, expedida por el Preescolar Alto Barinas Sur, en fecha 13-05-2005; copia certificada de acta de nacimiento de la niña Oriana Andreina Villamediana Montilla, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16-03-1999, bajo el N° 308; copia certificada de acta de nacimiento de la niña Luisana Andreina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08-01-2004, bajo el N° 47; copia certificada de instrumentos cursantes en el expediente N° 1.295 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de partición de la comunidad concubinaria intentado por el ciudadano Héctor David Villamediana contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán. Manifestó que por todo lo expuesto formula formal oposición total a la demanda intentada en su contra, solicitando se declare sin lugar y se condenado en costas.
Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Ratificación por parte de la ciudadana Angelina E. de Lugo, mayor de edad, y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Asociación Civil “José Luciano Zárate Molina” “Los Profesionales”, del contenido y firma de la constancia de residencia expedida por ella, en fecha 25-01-2005. Debidamente citada y juramentada por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- manifestó: reconocer el contenido y firma del referido documento. Repreguntada declaró que actualmente no preside la Asociación Civil José Luciano Zárate Molina, conocida como Los Profesionales; que la referida Asociación Civil la integraban en su junta directiva ella como presidente, el señor Héctor Villamediana como vicepresidente, la señora Ibeti Loyola como tesorera, y los demás cargos los señores Bernardo, que no recuerda los apellidos, que generalmente los que se reunían eran tres (3), los principales, que de todas maneras está en los documentos de la Asociación; que para expedir la referida constancia de residencia no le solicitó documentación alguna que lo corroborara porque ellos eran sus vecinos para esa época y era para todos conocido que vivían como pareja y así se identificaban. Tratándose de un documento privado emanado de un tercero al juicio, que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, quien manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados y no incurrió en contradicción sobre los hechos controvertidos en esta causa, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ratificación del ciudadano Allan E. Becerra, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Consultor Jurídico de FUNDAVIVIENDA (hoy IAVEB), del contenido y firma de la citación librada al ciudadano Héctor Villamediana en fecha 16-03-2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Ratificación del ciudadano Adalberto Dávila, mayor de edad, y de este domicilio, Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP Barinas), del contenido y firma de la constancia expedida en fecha 20-05-2005. Debidamente citado y juramentado por ante el comisionado –Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial- manifestó ratificar el contenido y la firma del documento que se le leyó y exhibió, no siendo repreguntado por el adversario. Por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
4. Ratificación de la ciudadana Marina Sosa, mayor de edad y de este domicilio, del contenido y firma de la constancia de residencia expedida en fecha 26-04-2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.
5. Original de cédula de identidad del ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, número 2.765.483. Merece fe de los hechos que contiene por cuanto se trata del documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
6. Original de tarjeta cliente Nro. 13 039718 11, expedida por la empresa Makro, a los ciudadanos Héctor Villamediana y Ana Montilla. Merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto emana de la institución respectiva.
7. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° C-5691-05 de la numeración particular llevada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, contentivo del juicio de régimen de visitas intentado por el ciudadano Héctor Villamediana contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, especialmente informes psicológico y psiquiátrico de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán. Los informes en cuestión, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren por haber sido efectuados por las profesionales de la medicina que los suscriben, luego de haberlos ordenado el Juzgado de Protección competente, con motivo de la aplicación de medida de protección proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, y previa comparecencia de la aquí demandada.
8. Copia certificada de acta de reunión del día 19-02-2004 de la Asociación Civil José Luciano Zárate Molina “Los Profesionales”, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23-03-2004, bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros respectivos; presentado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 10-11-2005. Si bien se trata de un documento autenticado, debe destacarse que carece de la formalidad de registro a que se contrae el ordinal 10 del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual resulta inapreciable.
9. Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Héctor David Villamediana Vásquez y Alexandra Jasmín Pino, dictada en fecha 27-04-1992 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Inspección judicial. No fue evacuada.
11. Experticia. No fue evacuada.
12. Testimoniales de los ciudadanos Arturo Lugo, Asdrúbal Hernández y Yarenny García, y de este domicilio. No fueron evacuadas.
13. Testimoniales de los ciudadanos Filiberto Lozano, Enrique Castillo, Camilo Acuña y Gregoria Josefina Machín, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital. No fueron evacuadas.
14. Oficiar al gerente de la empresa Multinacional de Seguros de la ciudad de Barinas, para que informara si la señora Ana Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026, estuvo asegurada en esa compañía bajo la póliza Nº 33-03-5010 de la Gobernación del Estado Barinas desde el 26-04-2000 hasta el 30-09-2002, con la siguiente carga familiar: Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 (cónyuge) y Oriana Villamediana (hija), para el caso de haber ocurrido, sobre los siniestros cubiertos por dicha póliza. En fecha 14-08-2007 se libró oficio N° 1174, cuya respuesta no fue recibida.
15. Oficiar al gerente de la empresa INTER de la ciudad de Barinas, para que informara si el ciudadano Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 suscribió en el año 2001, contrato de servicio con dicha empresa para instalar el servicio de cable en la siguiente dirección: casa Nº 41, calle 2, Urbanización “Los Profesionales” de esta ciudad de Barinas. En fecha 14-08-2007, se libró oficio N° 1175, cuya respuesta no fue recibida.
16. Oficiar al gerente de la empresa Seguros Horizonte, CA de la ciudad de Barinas, para que informara si la señora Ana Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026, estuvo asegurada en esa compañía bajo la póliza Nº HCMC-6 de la Gobernación del Estado Barinas desde el 01-10-2002 hasta el 31-03-2005, y dentro de la carga familiar aparece el ciudadano Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 como cónyuge de la titular. En fecha 14-08-2007, se libró oficio N° 1176, recibiéndose respuesta el 15-10-2007, mediante oficio S/N del 10-10-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
17. Oficiar al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX Barinas), para que remitiera a este Juzgado copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Héctor David Villamediana. Será analizada posteriormente.
18. Oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), para que remitiera copia certificada del expediente social y crediticio de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, adjudicada en venta a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026. Será analizada posteriormente.
19. Oficiar a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente laboral completo (hoja de vida con soportes) de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, quien se desempeña como Secretaria en el Módulo de Servicios del Sector Barrio Independencia de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Será analizada posteriormente.
Las pruebas descritas en los tres últimos particulares, no fueron admitidas por auto de fecha 14 de agosto del 2007, por considerar que lo allí señalado es objeto de la prueba documental. Contra tal actuación la parte actora interpuso recurso de apelación el 17-09-2007, el cual fue oído en un solo efecto por auto dictado el 24 de septiembre del 2007, y declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada el 04-12-2007, admitiendo las descritas en los numerales 18 y 19 que anteceden, e inadmitiendo la indicada en el citado numeral 17, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 21 de enero del 2008.
Por auto del 22 de enero del 2008, y conforme a lo ordenado en la decisión dictada por la referida Alzada, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas de informes promovidas por la parte actora en los numerales uno y dos del capítulo VI del escrito de promoción, ordenándose la evacuación de tales pruebas de la siguiente manera:
• Oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), para que remitiera copia certificada del expediente social y crediticio de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, adjudicada en venta a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026. En fecha 22-01-2008, se libró oficio N° 0124, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente laboral completo (hoja de vida con soportes) de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, quien se desempeña como Secretaria en el Módulo de Servicios del Sector Barrio Independencia de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. En fecha 22-01-2008, se libró oficio N° 0125, recibiéndose respuesta el 04-03-2008, con oficio N° 313 del 03-03-2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimoniales de los ciudadanos Milagros González, Mercedes Mireya Zambrano Balza, Thais del Valle Gruber y Ana Zuleima Pacheco, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. No fueron evacuadas.
2. Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre quien solicitó la constancia de unión concubinaria, expedida por ese Despacho en fecha 31-03-2000, así como si existen elementos administrativos que verifiquen la tramitación de dicha solicitud, de donde provienen los testigos y quien los llevó y de ser cierto suministrar la información, a cuyos efectos se le remitió anexo en un folio útil, copia simple de la mencionada constancia de unión concubinaria. En fecha 05 de octubre del 2007, se libró oficio N° 1376, recibiéndose respuesta el 16-10-2007, mediante oficio S/N del 15-10-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3. Oficiar a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si la partida de nacimiento de la menor Luisana Andreina Villamedina Montilla, corre inserta en los archivos de ese Despacho y si el ciudadano Héctor Villamedina, padre de la menor, se identificó como casado y si así fue reflejado en la misma, a cuyos efectos se le remitió anexo en un folio útil, copia simple del acta de nacimiento de la menor Luisana Andreina Villamedina Montilla. En fecha 05-10-2007, se libró oficio N° 1377, recibiéndose respuesta el 16-10-2007, mediante oficio S/N del 15-10-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4. Oficiar al Director de Fundavivienda del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si a la ciudadana Ana Teresa Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, le fue asignado un inmueble de habitación, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Urbanización Luciano Zárate, Los Profesionales, casa número 14 u a otra persona, a cuyos efectos se le remitió anexo en tres (03) folios útiles, copia simple de contrato de venta. En fecha 05-10-2007, se libró oficio N° 1378, cuya respuesta no fue recibida.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 19 de mayo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al rechazar la estimación de la demanda, por la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), por exagerada y por cuanto la acción está limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de una comunidad concubinaria, donde no hay cuantificación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).
En el caso de autos, se observa que el accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la acción en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) ó doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), cuantía esta que fue rechazada por exagerada por el adversario.
Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el aquí demandado adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, -todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora-, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez haber existido entre su persona y la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, el accionante adujo que durante el tiempo que convivió junto con la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán lo hicieron como marido y mujer, cumpliendo con sus deberes de concubino, que gracias al amor que se profesaron lograron procrear dos hijas de nombres Oriana Andreina y Luisana Andreina; que al principio y luego de manera compartida, siempre cumplió con su deber de cubrir todas las necesidades materiales del hogar, tales como: alimentos, vestidos, mobiliarios del hogar, servicios públicos, salud, educación, y otros, para su concubina y sus menores hijas.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor, excepto el hecho de haber procreado con él las dos hijas antes nombradas. En consecuencia, correspondía al actor demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad concubinaria
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, antes analizado y valorado, adminiculado a las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Oriana Andreina y Luisana Andreina, ambas Villamediana Montilla, insertas a los folios 13 y 17 de la primera pieza, de cuyos contenidos se colige que las mencionadas niñas nacieron en fechas 17 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre del 2003, en su orden, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvieron el accionante ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez con la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, inclusive, razón por la cual resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Héctor David Villamediana Vásquez y Ana Teresa Montilla Terán, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, inclusive.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 07-8001-CF
rm.
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