REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de julio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. Nº 08-07-27.

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Lisandro Molina Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.654, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.033, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la demanda de tercería intentada en contra de su representado y de la ciudadana Avelina del Carmen Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.919, por la ciudadana Ilva Enestorgia Briceño de Nasso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.925.080, alegando que se observa de las actas procesales, que no ha sido citado la otra parte, y han transcurrido más de 30 días, este Tribunal observa:

En fecha 22 de febrero del 2008, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos José Ricardo Navas y Avelina del Carmen Ramos, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.

El 28-03-2007 el Alguacil suscribió diligencias consignando las compulsas de citación libradas a los demandados, por las razones allí expresadas, las cuales corren insertas a los folios 12 y 21.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03-04-2008 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, solicitó la notificación por carteles de los demandados, ordenándose por auto del 08-04-2008 suministrar nueva dirección del co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, a los fines de agotar la citación personal en virtud de lo expuesto por el Alguacil en la diligencia suscrita inserta al folio 21, lo que se cumplió mediante diligencia del 14 de ese mes y año.

En fecha 17 de abril del 2008, se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada al co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara nuevamente la citación ordenada en la dirección señalada por la apoderada actora, quien fue debidamente citado conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 27-05-2008, cursante al folio 39.

Por auto del 02-06-2008, se acordó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado.

En fecha 14 de los corrientes, la apoderada actora abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, suscribió diligencia en la que manifestó no existir incumplimiento de los deberes inherentes a la citación por parte de su representada, en virtud de que el mismo Código establece que los treinta (30) días a lo que se refiere el co-demandado se aplica la perención entre la admisión y la citación del demandado, por las razones que adujo.

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 22 de febrero del 2008, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente cuaderno que la parte actora hubiere cumplido dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a aquél con la obligación legal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la co-demandada ciudadana Avelina del Carmen Ramos, ello en virtud de que la dirección por ella indicada a tales fines se encuentra a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso declarar procedente lo solicitado por el co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, por haber operado la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y al co-demandado ciudadano José Ricardo Navas, y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La …………


……………Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº. 04-6494-M.
mf.