REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. Nº 08-07-34.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Alexis Antonio Marín Acevedo y Francisca del Carmen Marín Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.580.144 y 11.406.622 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Virginia Travieso Delfín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.238, este Tribunal observa:
Alegan los solicitantes que disuelta como fue la sociedad conyugal por sentencia definitiva de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo del 2007, proceden de mutuo y amistoso acuerdo a la partición de los bienes que integran dicha sociedad, describiendo el único que manifestaron haber adquirido, solicitando la homologación a la partición de bienes de la comunidad conyugal en los términos que expresaron.
Así las cosas, tenemos que los presentantes mediante la jurisdicción graciosa peticionan se les imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa de la comunidad de gananciales en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.
La doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.069 del Código Civil, señala:
“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada que los ex-cónyuges ciudadanos Alexis Antonio Marín Acevedo y Francisca del Carmen Marín Villegas, manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y tomando en cuenta que ni siquiera fue alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, es por lo que quien aquí decide estima que la presente solicitud es improcedente y contraria a derecho, dado que la partición amistosa por ellos celebrada no requiere de aprobación judicial u homologación por parte del ente judicial, pues los solicitantes deben agotar el otorgamiento extrajudicial que tienen expedito ante fedatario de la referida manifestación de voluntad; razones por las cuales resulta forzoso negar la admisión de tal solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de homologación a la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos Alexis Antonio Marín Acevedo y Francisca del Carmen Marín Villegas, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La…
… Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8777-CF
er.
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