REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de julio del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-35.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de entrega de inmueble intentada por el ciudadano Asdrúbal Rafael Rodríguez Falcones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.645, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, vereda 5, casa Nº 7 de la ciudad y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, contra los ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.266.595 y 3.593.339 respectivamente, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542.
Alega el actor en el libelo de demanda que él y Verónica Mariaeugenia Rodríguez Falcones, interpusieron en el año 2004 demanda por prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, entre calles Nicolás Briceño y callejón Coromoto, casa Nº 15-53 de la ciudad y Estado Barinas, que en fecha 21-12-2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar dicha demanda a favor de los referidos ciudadanos a quienes declaró únicos propietarios de tal inmueble, sentencia ésta que luego de declarada definitivamente firme, los propietarios la registraron por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 10-05-2007, bajo el Nº 48, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.
Que los ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, viven en el referido inmueble antes que los nuevos propietarios tuvieran un documento legítimo y legal sobre dicho inmueble, que es ahora de su co-propiedad, que los mencionados ciudadanos no tienen ningún tipo de contrato legal para estar ocupando el inmueble, que una vez definitivamente firme la sentencia de manera amistosa y extrajudicial les ha pedido en muchas oportunidades que lo desocupen, por no tener donde vivir junto con su hermana Verónica Mariaeugenia Rodríguez Falcones, quienes se niegan a ello. Que la ciudadana Nidia Yioselis Rodríguez Ramos fue citada a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para tratar de mediar la situación y no ha asistido a dicha convocatoria en varias oportunidades.
Que por ello y con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, por no tener ningún tipo de contrato legal y estar poseyendo el inmueble de manera ilegal y de forma dudosa, por no tener ningún sustento legal para permanecer en dicho inmueble que es ahora de su propiedad, y que necesita desocupado de bienes y personas para poderlo ocupar junto con su hermana por no tener donde vivir. Solicitó medida de secuestro de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem; y que la demanda se declare con lugar condenándose en costas a los demandados.
En fecha 05 de junio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 06 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose consignar a los autos copia certificada de los documentos señalados en el escrito de solicitud presentado, a los fines de darle el curso de ley correspondiente, y mediante diligencia suscrita el 12 de junio del 2007, el actor consignó: copia certificada de sentencia protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 10-05-2007, bajo el Nº 48, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007.
Por auto del 15 de junio del 2007, se ordenó darle entrada a la presente causa como demanda de entrega de inmueble, la cual se sustanciaría por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende, hacer las anotaciones respectivas en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado, por cuanto en el auto dictado por este Tribunal el 06-06-2007, se ordenó darle entrada como solicitud de entrega material, siendo que la petición del mencionado ciudadano no es de jurisdicción graciosa o voluntaria, sino de carácter contencioso; y por auto separado de la misma fecha, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 11-07-2007, cursante al folio 27, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 19 de aquél mes y año, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 18-09-2007, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 26 de julio del 2007, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 43.
En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del accionante, por auto del 18 de octubre del 2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Andrés Leonardo Albarrán Rivas, quien se excusó de aceptar dicho cargo por las razones que expuso, y por auto del 07-11-2007, se designó como tal al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 16 de noviembre del 2007, siendo personalmente citado el 06-12-2007, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 63.
Dentro del lapso legal, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; aduciendo que es falso: que desde que quedó firme la sentencia de acción declarativa de prescripción adquisitiva el demandado de manera amistosa y extrajudicial le pidió a sus representados que desocuparan el inmueble por no tener donde vivir él y su hermana; que su representado le ha contestado al demandante y a su hermana que no van a desocupar el inmueble bajo ninguna circunstancia; que su defendida fue citada en varias oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público para tratar el asunto relacionado con el inmueble en cuestión. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Durante el lapso de ley, el accionante y el defensor judicial de los demandados presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada mecanografiada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-12-2006, en el juicio de prescripción adquisitiva intentado por los ciudadanos Asdrúbal Rafael Rodríguez Falcones y Verónica Mariaeugenia Rodríguez Falcones, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 10-05-2007, bajo el Nº 48, folios 267 al 273, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2007. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que tal decisión carece del auto por el cual se hubiere declarado firme y ejecutoriada la misma, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta inapreciable.
2. Testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Castellanos Espinoza, Jesús Alberto Fonseca Aparicio y Santo José Fonseca Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.836.545, 13.882.285 y 17.377.591 en su orden. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
Carlos Alberto Castellanos Espinoza: conocer un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, entre calles Nicolás Briceño y callejón Coromoto, casa Nº 15-53 de la ciudad de Barinas; que sabe que el propietario de dicho inmueble junto con su hermana Verónica Rodríguez Falcones es el ciudadano Asdrúbal Rafael Rodríguez; que actualmente viven en dicho inmueble de manera permanente la ciudadana Nidia Rodríguez Ramos y ocasionalmente Omar Rodríguez Ramos, que le consta que los mencionados ciudadanos no han querido entregar tal inmueble al ciudadano Asdrúbal Rodríguez Falcones; en cuanto a como sabe que los ciudadanos Nidia Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos poseen el inmueble y de manera amistosa nunca han querido entregarlo, respondió: por he sido cliente del señor Asdrúbal Rodríguez y cada visita que le hago a su negocio noto la presencia de las dos personas en su inmueble. Repreguntado: que le consta que los ciudadanos Verónica Rodríguez y Asdrúbal Rodríguez son propietarios del inmueble objeto del litigio, porque en una ocasión siendo él su cliente le mostró un acta donde lo legitiman que él y su hermana Verónica son dueños del inmueble, que el negocio que posee el ciudadano Asdrúbal Rodríguez es de mantenimiento de refrigeración y aire acondicionado.
Jesús Alberto Fonseca Aparicio: conocer un inmueble ubicado en la avenida Briceño Méndez, entre calles Nicolás Briceño y callejón Coromoto, casa Nº 15-53 de la ciudad de Barinas; que el propietario de dicho inmueble junto con su hermana Verónica Rodríguez Falcones es el ciudadano Asdrúbal Rafael Rodríguez; que actualmente viven en dicho inmueble de manera permanente la ciudadana Nidia Rodríguez Ramos y ocasionalmente Omar Rodríguez Ramos, que le consta que los ciudadanos Nidia Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos no han querido entregar dicho inmueble al ciudadano Asdrúbal Rodríguez Falcones; en cuanto a como sabe que los ciudadanos Nidia Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos poseen el inmueble y de manera amistosa nunca han querido entregarlo, respondió: porque yo soy cliente de él y hace poco tiempo fui hasta el taller que él tiene ubicado allí para la reparación de un equipo y me encontré que el local está cerrado por el problema que viene aconteciendo desde hace un tiempo para acá. Repreguntado: que le consta que los ciudadanos Verónica Rodríguez y Asdrúbal Rodríguez son propietarios del inmueble objeto del litigio, porque en una oportunidad vio el documento totalmente legal que tiene él sobre la propiedad de la casa, que el negocio que posee el ciudadano Asdrúbal Rodríguez es un taller de reparación de equipo de refrigeración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Inspección judicial. No fue evacuada.
En la oportunidad legal, sólo el actor presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, es por lo que por auto del 27 de junio del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquél conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la entrega de un inmueble ubicado en el avenida Briceño Méndez, entre calles Nicolás Briceño y callejón Coromoto, casa Nº 15-53 de la ciudad y Estado Barinas, el cual afirma el accionante ser de su propiedad y de la ciudadana Verónica Mariaeugenia Rodríguez Falcones, en virtud de que en fecha 21 de diciembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción declarativa de prescripción adquisitiva veintenal del referido bien interpuesta en el año 2004, por cuanto los ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, viven en tal inmueble antes que los nuevos propietarios tuvieran un documento legítimo y legal sobre el mismo, que es ahora de su co-propiedad, que tales ciudadanos no tienen ningún tipo de contrato legal para estar ocupándolo, a quienes les ha pedido en muchas oportunidades de manera amistosa y extrajudicial que lo desocupen, negándose a ello, con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:
“...(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda. 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).
Del criterio doctrinario transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta sentenciadora, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
Respecto a la posibilidad jurídica, el autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, señala que requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (Calamandrei).
En el caso de autos, cabe destacar que la demanda ejercida es de entrega del inmueble antes descrito, cuya propiedad atribuye el actor a su persona y a la ciudadana Verónica Mariaeugenia Rodríguez Falcones, y el cual manifiesta que los demandados se niegan a desocupar, pretensión ésta que fundamentó en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.
De la norma transcrita se evidencia que la entrega material, cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa, requiere para su procedencia de manera impretermitible que exista previamente una venta de bienes -sean muebles y/o inmuebles-, sobre los cuales recaiga la petición en ella formulada.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera oportuno advertir que la norma invocada por el actor como fundamento de la pretensión intentada no se corresponde en modo alguno con los hechos aducidos en el libelo, y menos aun con el documento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, pues el mismo no versa sobre una venta -requisito éste sine qua non para la procedencia de la solicitud de entrega material-, aunado todo ello a la particular circunstancia de que tal procedimiento es, como bien quedó dicho precedentemente, de jurisdicción voluntaria más no contencioso como fue planteado en el caso que aquí nos ocupa. Además, cabe observar que los argumentos esgrimidos por el accionante en el libelo no encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en la norma aducida como fundamento de la pretensión, y por ende, al no encontrarse lleno o cumplido el requisito de la acción referido a la posibilidad jurídica (coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada), resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al faltar en el caso que aquí nos ocupa uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la posibilidad jurídica, mal puede prosperar la misma, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y por ello, no se analizan los hechos controvertidos en esta causa, ni las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de entrega de inmueble intentada por el ciudadano Asdrúbal Rafael Rodríguez Falcones, contra los ciudadanos Nidia Yioselis Rodríguez Ramos y Omar Rodríguez Ramos, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8124-CO
mf.
|