REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-36.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de junio del 2008, por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio del 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.372, con domicilio procesal en la calle Páez, entre avenidas Cruz Paredes y calle Camejo, edificio Carmen Elena, piso 1, oficina 01, Barinas Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, contra la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.403, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, entre calle Carvajal y Aramendi, N° 8-39, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Oscar A. Rodríguez Dávila y Carlos E. Rodríguez Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 01 de julio del 2008.
En fecha 02 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto dictado el 03 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 15 de septiembre del 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, sobre un anexo que forma parte integrante de un inmueble de su propiedad, conformado dicho anexo por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, cocina-comedor, un área de servicios y garaje, cuyo frente da al Callejón 1, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 31-03-1994, bajo el N° 105, Tomo 46, ubicado en el sector Chupa Chupa, callejón 1, entre calles Cruz Paredes y vía principal de la urbanización La Victoria, signada con el número cívico N° 37-88, frente al poste N° 27 5, en el Municipio y Estado Barinas; que el contrato fue convenido por el lapso de un año, que vencido dicho lapso la arrendataria continuó en posesión del inmueble, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, pero regido por las mismas condiciones pactadas; que el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) mensuales, hoy doscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.220,00), que debía pagar la arrendataria por mensualidades vencidas, los días 15 de cada mes cumplido de arrendamiento.
Que la arrendataria desde el mes de enero del 2007, procedió a realizar el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mediante expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 170, lo que ha efectuado de manera extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en fecha 20-11-2007, retiró el monto consignado por los cánones de arrendamiento de los meses de enero a septiembre del 2007, ambos inclusive. Que la arrendataria continuó consignando extemporáneamente, que el 25-03-2008 depositó los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero del 2008, y el 02-04-2008 depositó los correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2008, no cumpliendo con el citado artículo 51, considerándose en un estado de insolvencia arrendaticia de acuerdo al artículo 56 ejusdem.
Citó los artículos 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2° y 1.614 del Código Civil, 51, 56 y 34) literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestó que por ser el contrato de arrendamiento verbal celebrado con la arrendataria a tiempo indeterminado, y dado que se verificó la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, para que convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal a: 1°) desocupar y hacer entrega material inmediata del inmueble arrendado; y 2°) pagar las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). Acompañó: original del documento mediante el cual el ciudadano Gerardo Tovar dio en venta al ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 31-05-1994, bajo el N° 105, Tomo 46 de los libros respectivos, y copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 170 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, a favor del ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez.
En fecha 12 de mayo del 2007, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación de la demandada ciudadana Lolymar Mujica Suárez, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, a fin de dar contestación a la misma.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 61 y 62, y previa solicitud de la apoderada actora se ordenó por auto del 23-05-2008 la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en fecha 26-05-2008, la demandada asistida de abogado suscribió diligencia mediante la cual se dio por citada.
En fecha 28-05-2008, el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio Carlos E. Rodríguez Guerrero, de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6º, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6° del artículo 340 ibidem, aduciendo que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble por una supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento, que dicho inmueble no ha sido determinado con precisión, que no han sido determinados en el libelo los linderos del mismo, que el demandante presenta un documento simplemente autenticado atribuyéndose la propiedad del inmueble objeto de la acción, el cual no es prueba suficiente por carecer del requisito indispensable para ser opuesto ante terceros que es la protocolización o registro, que por ello lo desconoce; que tal documento está viciado de forma, porque el inmueble que allí se describe carece de identificación precisa, que los linderos mencionados no son precisados bajo ningún esquema, que carecen de medidas y metrajes, por lo que mal puede atribuírsele al precitado documento valor alguno.
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que no es cierto que el contrato de arrendamiento fue celebrado el día 15 de septiembre del año 2006, que en realidad el contrato de arrendamiento indeterminado fue celebrado el 15 de mayo del 2005, fecha en la que el ciudadano Eloy Gil le entregó a su representada las llaves del inmueble. Negó que su representada se encuentre incursa en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, que los ha consignado tal y como consta en el expediente de consignaciones N° 170 llevado por el a-quo, en el cual consta que el demandante ha retirado el pago de los mismos. Acompañó: original de quince recibos, el primero por la suma de Bs.300.000,00, el segundo por Bs.440.000,00, y los restantes por Bs.220.000,00 cada uno, de fechas 09-05-05, 10-05-05, 10-05-05, 10-06-05, 10-07-05, 10-08-05, 10-09-05, 11-11-2005, 11-12-05, 26-01-06, 23-04-06, 17-02-06, 14-03-2006, 10-06-06 y 10-07-06, por los conceptos en ellos indicados.
En fecha 02 de junio del 2008, la apoderada actora suscribió diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma de los recibos consignados por la parte demandada, por no emanar de su representado. Ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, en fecha 31-05-1994, bajo el N° 105 del Tomo 46, consignado con el libelo, alegando que no puede ser desconocido por la demandada por no emanar de ella, y del cual se desprende la condición de propietario arrendador, condición ésta que no fue negada en la contestación. Rechazó las cuestiones previas opuestas, aduciendo que tratándose el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda de un contrato verbal, como se expresa en el libelo y admite la demandada en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento cursante en el expediente de consignaciones N° 170 cursante en autos en copia certificada, no puede pretenderse, ni es factible que se consigne un documento que se tenga como instrumento fundamental de la acción.
Manifestó subsanar el defecto de forma fundamentado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la determinación de los linderos particulares no son elemento fundamental dado que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento presentado en el referido expediente N° 170 se encuentra perfectamente determinada la ubicación del inmueble, siendo que de acuerdo al documento de propiedad y como consta del mismo, los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sobre el cual se ejerce la presente acción, son: norte: colinda con mejoras de Carmen Díaz, sur: callejón 1, este: casa de Petra Ortega, oeste: casa de Nieves de Ramírez, el cual es parte integrante del inmueble propiedad de su representado, hecho que no fue negado en la contestación. Solicitó sea declarada improcedente la cuestión previa opuesta.
Dentro del lapso legal, ambas partes promovieron por ante el Juzgado de la causa, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito favorable de autos en todo lo que favorece a su representado, específicamente los siguientes documentales:
1. Documento mediante el cual el ciudadano Gerardo Tovar dio en venta al ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el N° 105, Tomo 46 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que carece de la formalidad de registro establecida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, razón por la cual resulta inapreciable.
2. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 170 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de la causa, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, a favor del ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez. Si bien se trata de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente, de su contenido se evidencia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008, efectuadas la de los cuatro primeros meses mencionados en fecha 25 de marzo del 2008, y la de los dos últimos meses el 02 de abril del 2008, según se evidencia de los escritos insertos a los folios 46 y 51, respectivamente, fueron realizadas fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando las mismas extemporáneas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito favorable del escrito de contestación de demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos, dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.
Diligencia suscrita en fecha 02 de junio del 2008 por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02-06-2008. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una actuación efectuada por una de las partes en el curso del juicio, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 170 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado de la causa, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, a favor del ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez. Si bien se trata de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional competente, de su contenido se evidencia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008, efectuadas la de los cuatro primeros meses mencionados en fecha 25 de marzo del 2008, y la de los dos últimos meses el 02 de abril del 2008, según se evidencia de los escritos insertos a los folios 46 y 51, respectivamente, fueron realizadas fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando las mismas extemporáneas.
PREVIO:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, analiza esta sentenciadora la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos indicados en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, alegando que el objeto de la pretensión es el desalojo de un inmueble por una supuesta insolvencia de cánones de arrendamiento, que dicho inmueble no ha sido determinado con precisión, que no han sido determinados en el libelo los linderos del mismo; y que el demandante presenta un documento simplemente autenticado atribuyéndose la propiedad del inmueble objeto de la acción, el cual no es prueba suficiente por carecer del requisito indispensable para ser opuesto ante terceros que es la protocolización o registro, que por ello lo desconoce; que tal documento está viciado de forma, porque el inmueble que allí se describe carece de identificación precisa, que los linderos mencionados no son precisados bajo ningún esquema, que carecen de medidas y metrajes, por lo que mal puede atribuírseles al precitado documento valor alguno.
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...(omissis)”.
Por su parte la defensa invocada de defecto de forma del libelo de la demanda, fue fundamentada en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, que establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. ”
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En relación con la primera de las cuestiones previas invocadas, a saber el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
En este orden de ideas, y tomando en cuenta el criterio doctrinario parcialmente transcrito, quien aquí decide estima que en el caso de autos la representación judicial del accionante suscribió diligencia en fecha 02 de junio del 2008, en la cual manifestó subsanar la defensa invocada en tal sentido, en los términos allí expresados, señalando los linderos del inmueble del cual forma parte el anexo arrendado. En consecuencia, resulta forzoso declarar debidamente subsanada la cuestión previa en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la interpretación del ordinal 6° que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:
“…(omissis). La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
En el presente caso, considera esta Alzada que al versar la pretensión ejercida sobre el desalojo de un bien inmueble, con motivo de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado celebrado por las partes hoy en litigio, ello en virtud de que tales hechos fueron tácitamente admitidos por la demandada en la oportunidad de dar contestación, al haber afirmado: “En primer Lugar, NO es cierto que el contrato de arrendamiento fue celebrado el 15 de Septiembre del Año 2.006; pues en realidad el Contrato de Arrendamiento indeterminado, fue celebrado el día…”, es por lo que mal puede ser consignado en autos un contrato de arrendamiento verbal, y por cuanto nuestro legislador en modo alguno exige en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendador demuestre la condición de propietario del bien arrendado, es por lo que resulta improcedente y contraria a derecho la defensa invocada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un anexo que forma parte integrante de un inmueble, ubicado en el sector Chupa Chupa, callejón 1, entre calles Cruz Paredes y vía principal de la urbanización La Victoria, signado con el número cívico N° 37-88, frente al poste N° 27 5, en el Municipio y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos norte: colinda con mejoras de Carmen Díaz, sur: callejón 1, este: casa de Petra Ortega, y oeste: casa de Nieves de Ramírez, aduciendo el actor haber celebrado contrato verbal que pasó a ser a tiempo indeterminado, cuyo canon fue convenido en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00) mensuales, hoy doscientos veinte bolívares fuertes (Bs.F.220,00), a ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas, los días 15 de cada mes cumplido de arrendamiento, quien se encuentra en un estado de insolvencia arrendaticio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008, de acuerdo con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, como bien quedó dicho en la último párrafo del punto previo decidido en el texto del presente fallo, la representación judicial de la demandada admitió tácitamente haber suscrito con el accionante un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un anexo que forma parte integrante del ubicado en el sector Chupa Chupa, callejón 1, entre calles Cruz Paredes y vía principal de la urbanización La Victoria, signado con el número cívico N° 37-88, frente al poste N° 27 5, en el Municipio y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos antes indicados; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo atinente a la insolvencia o falta de pago por parte de la arrendataria y aquí demandada de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2007, enero, febrero y marzo del 2008, observa esta Alzada que con el material probatorio inserto en estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la extemporaneidad de las consignaciones de tales cánones efectuadas por la arrendataria, dado que fueron efectuadas fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual al no estar comprobado el pago de tales pensiones arrendaticias, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que prospera la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado parcialmente con lugar por haber sido modificada la decisión apelada en los términos precedentemente expuestos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 26 de junio del 2008.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 19 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Eloy Valentín Gil Gómez, contra la ciudadana Lolymar Mujica Suárez, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada hacer entrega al actor del bien arrendado consistente en un anexo que forma parte integrante de un inmueble ubicado en el sector Chupa Chupa, callejón 1, entre calles Cruz Paredes y vía principal de la urbanización La Victoria, signado con el número cívico N° 37-88, frente al poste N° 27 5, en el Municipio y Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos norte: colinda con mejoras de Carmen Díaz, sur: callejón 1, este: casa de Petra Ortega, y oeste: casa de Nieves de Ramírez.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no se hace condenatoria en las costas del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 ejusdem.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8757-COT
er.
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