REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de julio del 2008
Años 197º y 148º

Exp. Nº 08-07-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Marja Macías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.490.215, representada por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231.

Alega la solicitante que nació en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el 04 de octubre de 1940, hija de la ciudadana Avelina Macías, que fue bautizada en la fe católica, el 30-06-1941, tal y como consta de certificado de bautismo, expedido en esta ciudad de Barinas, el 26 de junio del 2007, que consignó; que se demuestra de las constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Principal de este Estado, que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos de ambos organismos, razón por la cual solicita la inserción del acta de nacimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Civil y 769 del Código de de Procedimiento Civil. Acompañó original de: constancia de fe de vida, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de junio del 2007; datos filiatorios de la solicitante expedidos por el Jefe Regional de la ONIDEX Barinas, en fecha 27-06-2007; certificaciones expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y por el Registro Principal de este Estado, en fechas 17-07-2007; certificado de bautismo expedido por el Presbítero Polito Rodríguez, Cura Párroco de Nuestra Señora del Pilar, Catedral de Barinas, de fecha 26-06-2007, anotado en el Libro VII (A), folio 269; y copia simple legible de la cédula de identidad de la solicitante;.

En fecha 10 de agosto del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 de aquél mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.

En fecha 01-10-2007 fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 16, y el 30 de octubre del 2007, fue consignada la publicación del cartel librado.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la solicitante, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Yohni Ramón Linares y Mercedes Olivia Peña de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.569 y 899.841 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:

1. Yohni Ramón Linares: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marja Macías; que le consta que la referida ciudadana nació en esta ciudad de Barinas el 04 de octubre de 1940, que su mamá y todos ellos saben que ella nació aquí en Barinas y en esa fecha; que la ciudadana en cuestión no aparece inscrita en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente, que por lo tanto no ha podido sacar su cédula; que es hija de la señora Avelina; dio razón fundada de sus dichos porque es la verdad que sabe.

2. Mercedes Olivia Peña de Contreras: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marja Macías; que le consta que la referida ciudadana nació el 04 de octubre de 1940, aquí en Barinas, que también conoció a la mamá hoy difunta; que la ciudadana en cuestión no aparece inscrita en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente, que por lo tanto no ha podido sacar su cédula; que es hija de la señora Avelina, que como dijo anteriormente las conoce desde hace muchos años, que hoy día la madre es difunta; dio razón fundada de sus dichos porque lo declarado es lo que sabe al respecto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado contradicción respecto a otras pruebas cursantes en autos, pues manifestaron que la aquí solicitante no ha podido sacar su cédula, hecho éste que se contradice con la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Marja Macías, y la cual merece fe de los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Cabe destacar, que cursa en las actas procesales que integran el presente expediente, original de certificado de bautismo certificado de bautismo expedido por el Presbítero Polito Rodríguez, Cura Párroco de Nuestra Señora del Pilar, Catedral de Barinas, de fecha 26-06-2007, anotado en el Libro VII (A), folio 269, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar de la autoridad eclesiástica correspondiente y competente para ello.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04-12-2007, el apoderado judicial de la solicitante, promovió la testimonial de la ciudadana Dalia María Márquez Guerrero, lo cual por auto de esa misma fecha, fue negada la admisión de la prueba en cuestión por haber sido promovida extemporáneamente.

Por auto de fecha 18-12-2007, se ordenó a la solicitante señalar la dirección exacta donde tuvo lugar su nacimiento, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 23 de enero del año en curso, la representación judicial de la solicitante, suscribió diligencia informando que su mandante le manifestó privadamente que nació en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, el 04-10-1940, solicitando se oficiara a la Dirección del Hospital Luis Razetti, para que informara lo concerniente con ese nacimiento.

Por auto de fecha 28 de enero del año en curso, se ordenó oficiar al Departamento del Registro I, Estadística de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, para que remitiera a la brevedad posible, copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo de la ciudadana Marja Macías, quien presuntamente nació el 04-10-1940, en dicho Centro Hospitalario, librándose en esa misma fecha oficio N° 0156. En fecha 14-03-2008, se recibió oficio S/N, del 12-02-2008, y en atención al contenido del mismo por auto del 25 de ese mes y año, se ordenó oficiar al Departamento de Hechos Vitales de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo de la ciudadana Marja Macías, librándose en esa misma fecha oficio N° 0438, el cual fue ratificado el 27-05-2008, con oficio N° 0818, recibiéndose respuesta el 13-06-2008, con oficio N° 21 del 12-06-2008.

Por auto de fecha 18-06-2008 se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Hechos Vitales de la Dirección Regional de Salud de este Estado, para que remitiera lo solicitado, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo solicitado con oficio N° 0818, librándose en esa misma fecha oficio N° 0927, cuya respuesta se recibió el 23-06-2008, con oficio N° 22. Los contenidos de los oficios recibidos, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por emanar de los funcionarios públicos respectivos, estar firmados, tener fecha cierta y sello húmedo de los organismos correspondientes.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

En el caso de autos, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, no se encuentran demostrados de manera plena y suficiente, los hechos aducidos por la solicitante relacionados con su nacimiento, razones por las cuales resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Marja Macía, ya identificada.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 07-8225-CF.-
rc.