REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 02 de julio del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-06.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo del 2008, por los ciudadanos Johanna Margarita Gámez Vásquez y Fernando Mauricio Hurtado García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.958.803 y 9.685.532 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace seis (06) años aproximadamente, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 28 de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo debidamente citado el 11-06-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07).
En fecha 13 de junio del año en curso, el abogado Adrián Gómez, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público en el Estado Barinas, suscribió diligencia mediante la cual formuló oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, aduciendo que de la revisión de las actas el último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Candelaria, calle Miranda, casa Nº 53, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri, Maracay, Estado Aragua, correspondiéndole a los Tribunales de esa jurisdicción el conocimiento de este caso, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 18 de ese mes y año, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a los solicitantes, ni a la representación Fiscal, por encontrase a derecho y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 01-07-2008.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de julio del 2001, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace seis (06) años aproximadamente y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Johanna Margarita Gámez Vásquez y Fernando Mauricio Hurtado García; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Johana Margarita Gámez Vásquez y Fernando Mauricio Hurtado García, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, en fecha 03 de julio del 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 182.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8691-CF.
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