REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 02 de julio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-02.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del 2008, por los ciudadanos César Alberto Pérez y Juana Violeta del Carmen Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.195.602 y 3.528.461 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 133, cursante a los folios dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de enero del 2001, y manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombres Yuliby Marianet, Carlos César y Julio César Pérez Montilla, quienes en la actualidad son mayores de edad..

En fecha 28 de mayo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 30 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11-06-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diez (10).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1973, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de enero del 2001 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos César Alberto Pérez y Juana Violeta del Carmen Montilla; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos César Alberto Pérez y Juana Violeta del Carmen Montilla, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de julio de 1973, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 133.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 08-8692-CF.
er.