REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-37.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Olidia del Carmen Yusti de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.855, asistida por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410.
Alega la solicitante que consta en acta de nacimiento N° 134, de fecha 17 de abril de 1962, emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya copia certificada anexó, que se incurrió en el error de asentar el nombre de su madre como ANITA siendo lo correcto ANA, y el apellido de su padre como GUSTTI siendo lo correcto YUSTI, razón por la cual solicita la rectificación del acta en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los ciudadanos Ana Felicita Briceño Lara y José Olegario Yusti, y original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas referida Prefectura, en fecha 19-06-2008.
En fecha 08 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 09 de ese mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 16 de los corrientes, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio doce (12).
Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
• Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 134, de fecha 17 de abril 1962. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y de los ciudadanos Ana Felicita Briceño Lara y José Olegario Yusti. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Original de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de junio del 2008. Merece fe de los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre de la madre de la solicitante es ANA y no ANITA, así como que el apellido de su padre es YUSTI y no GUSTTI, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 1962, bajo el N° 134, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Olidia del Carmen Yusti de García, asentada por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 1962, bajo el N° 134.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo respecta al primer nombre de la madre de la solicitante como ANA, y el apellido del padre de la misma como YUSTI.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8765-CF.
rc.
|