REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de julio del 2008.
Años 196º y 147º

Sent. N° 08-07-38.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición intentada por los ciudadanos Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Emma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, y Jesús Alberto Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.927.429, 4.927.358, 3.914.977, 4.257.774, 9.384.737, 6.532.841, 6.532.846 y 8.139.398, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, oficina 4, frente a la Plaza Ezequiel Zamora de esta ciudad de Barinas, representados por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915, contra los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.914.744 y 4.260.400, el segundo de los nombrados representado por los abogados en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio y Luis Enrique Mesa Raydán, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que sus mandantes construyeron una casa para habitación familiar conjuntamente con los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, según contrato de obra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 15 de febrero del año 2002, bajo el N° 44, folio 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, que acompañó en copia certificada, y del cual afirman evidenciarse de una manera inequívoca, perfecta, pública y notoria que todos los otorgantes de ese contrato son los únicos propietarios, que la mencionada casa para habitación familiar tiene las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento pulido dividido en un baño, cuatro (4) habitaciones, una sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) jardín con garaje, con un área de construcción de 14 metros de fondo por 15,50 metros de ancho, ubicada en una parcela municipal en la carrera 9 con calle 10 en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: solar de la casa de Ramona Becerra, sur: solar de la casa de Domingo Labrador, este: carrera nueve, y por el oeste: calle diez.

Que una vez que sus mandantes construyeron la referida casa para habitación familiar conjuntamente con los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez no hubo ninguna clase de problema, que al pasar del tiempo sus mandantes deciden nombrar un perito evaluador para que de una manera amistosa y de conformidad con los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil se le entregara su parte a cada uno de los comuneros mediante la figura de partición amistosa, que el que quisiera vender su parte lo podía hacer, bien a cualquier comunero o que se vendiera la totalidad de la casa y a cada uno se le entregaría la cuota parte que le correspondía, diligencias estas que resultaron infructuosas dado que los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez se han negado rotundamente a la partición propuesta al extremo que se han adueñado del referido inmueble.

Que por ello, con fundamento en los artículos 777 y 768 del Código Civil y en nombre de sus mandantes demanda a los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, para que mediante sentencia definitivamente firme convengan en partir o que se designe un perito evaluador para evaluar el inmueble y que a cada quien se le haga entrega de la cuota parte que le pueda corresponder a cada uno de los comuneros, o que en su defecto, los demandados le compren la cuota parte a sus mandantes. Solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de demanda, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F.80.000,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 14-05-2007, bajo el N° 48, Tomo Tercero de los libros respectivos.

En fecha 28 de junio del 2007 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 29 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándosele al apoderado actor dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

En fecha 13-07-2007 el apoderado actor presentó escrito mediante el cual señaló que el inmueble objeto de partición tiene un valor de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00) hoy noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.90.000,00), para ser dividido proporcionalmente en partes iguales entre los ciudadanos Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Emma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez, María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, y por auto del 19 de aquél mes y año, se ordenó al apoderado actor dar estricto cumplimiento a lo citado artículo 777, específicamente en lo que respecta a la proporción en que debe dividirse el bien cuya partición peticiona, el cual fue ratificado por auto del 30-07-2007.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31-07-2007, el representante judicial de los demandantes señaló que la proporción que le correspondería a cada uno de los condóminos es el diez por ciento (10%) del valor total que afirmó ser la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00) hoy noventa mil bolívares fuertes (Bs.F.90.000,00).

En fecha 03 de agosto del 2007, se admitió la demanda ordenándose citar a los demandados ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de cuyas resultas recibidas en este Despacho el 06-11-2007, se evidencia que los demandados fueron citados negándose a firmar los recibos correspondientes, según se desprende de las diligencias suscritas por el Alguacil insertas a los folios 31 y 41, acordando el Juzgado Comisionado por autos dictados el 05-10-2007 que el Secretario librara boletas de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por el referido funcionario judicial, el 10 de octubre de ese año, según consta de las notas estampadas cursantes a los folios 51 y 53.

Dentro de la oportunidad legal, el co-demandado ciudadano Pedro Pablo Márquez, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se acumule la presente causa a la causa signada con el N° 07-7956, conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas sean decididas en esta misma, alegando que hay similitud en las partes y versa sobre el mismo objeto litigioso, con la finalidad de que no se produzcan dos sentencias contradictorias.

En fecha 13 de diciembre del 2007, se dictó auto mediante el cual se negó por improcedente la solicitud de acumulación de causas peticionada por el co-demandado Pedro Pablo Márquez, por las motivaciones allí expresadas; contra el cual no fue interpuesto recurso legal alguno.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano Pedro Pablo Márquez, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 15-02-2002, bajo el N° 44, Folios 130 y 131, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO PEDRO PABLO MARQUEZ:

 Testimoniales de los ciudadanos Hugo de Jesús Lobo Castillo, José Eusebio Rivas, Hipólito Guillén Barazarte y Héctor Gómez Granados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.306.377, 3.593.655, 4.926.132 y 12.228.223 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Hugo de Jesús Lobo Castillo: conocer al ciudadano Pedro Pablo Márquez, que lo conoce aproximadamente del año setenta, es decir hace treinta y ocho años; en relación a las circunstancias de tiempo y lugar, que ha sostenido o manifestado, dijo: de conocer a Pedro, porque esa casa desde que entró a vivir en esa esquina al frente, que yo compré lo conozco en ese tiempo que estaban pequeños, era una familia pequeña, esos eran unos ranchos de palma, ellos se fueron yendo todos, eso quedó solo, se cayó, el señor Pedro empezó a construir por partes, es decir que cada año compraría un bloque por partes, hasta que la hizo pues; en cuanto a si a partir del año 1978 el señor Pedro Pablo Márquez emprendió unas obras de construcción de una casa de habitación unifamiliar que hasta el momento se encuentra por concluir, respondió: que le consta porque vive al frente; con respecto a si conoce al ciudadano Hipólito Guillén y si ese ciudadano le construyó parte de las obras de la casa donde vive el señor Pedro Pablo Márquez, respondió: si, yo lo vi trabajando por allá, si, es cierto; en relación a si conoce, o ha oído hablar de un señor que dice ser constructor y que se llama Eleazar del Valle Guzmán, dijo no conocer a ese señor; respecto a la dirección exacta donde vive el señor Pedro Pablo Márquez y quienes son sus vecinos, contestó: la dirección de esa casa es carrera 9 con calle 10, numero no lo sé, Antonio Santiago y la señora Dalia, pero a la señora Dalia no le conozco el apellido.

2. José Eusebio Rivas: conocer al ciudadano Pedro Pablo Márquez, que lo conoce desde el año 1975; que la casa donde vive actualmente el ciudadano Pedro Pablo Márquez, está ubicada en la carrera 9 con calle 10 de la población de Barinitas; que a partir del año 1978, el ciudadano Pedro Márquez emprendió unas obras de construcción de una casa que actualmente es su hogar; en relación a si participó en la realización o construcción de esa casa y diga como y cuando, respondió: que en el año 1976 y 1978 le hizo la fachada, unos pisos y friso; que conoce al ciudadano Hipólito Guillén y ese ciudadano también trabajó en la obra de construcción de esa casa donde vive Pedro Pablo Márquez; respecto a si todavía la casa se encuentra parcialmente construida, es decir todavía le faltan cosas por construir, dijo cierto todavía le falta, no está terminado.

3. Hipólito Guillén Barazarte: conocer al ciudadano Pedro Pablo Márquez, desde hace más de cuarenta años, porque son nacidos y criados en el mismo Barrio; en cuanto a si a partir del año 1978 el referido ciudadano emprendió unas obras de construcción de una casa donde actualmente vive y que constituye su hogar, respondió: bueno él me confirmó a mi que iba a hacer una construcción, pero como no tenía todo el dinero de una vez, entonces como yo trabajo construcción, él me dijo a mi si le podía ayudar, haciéndome su pago a la manera que él podía; en relación a si bajo las instrucciones de Pedro Pablo Márquez realizó una serie de obras de construcción en la casa y a la vez indique o especifique cuales son esas obras y en que tiempo las realizó, dijo bueno primero cuando yo empecé a trabajar a él ya había hecho las bases, le ayudé a pegar los bloques, después empezamos a hacer las columnas, poco a poco, porque él no tenía dinero para hacer esa construcción de una vez, después de eso empezamos a llenar las vigas, ahí paramos la construcción porque se le había acabado el dinero, después él vino de Caracas y me dijo para que le montaramos el techo, ahí le hicimos los pisos, no todos, porque no le alcanzaba el dinero, después de eso agarramos y frisamos unas habitaciones, no todas, porque ahí hay habitaciones que todavía no se han frisado, pues el dinero no le alcanzaba a él, él tiene un contrato firmado por mi de aproximadamente el año 1984, no me acuerdo muy bien; respecto a si ratifica en su contenido y firma el contrato al cual ha hecho referencia y el cual aparece agregado al expediente, como prueba de las obras de construcción que ahí se mencionan, respondió si lo ratifico y lo afirmo otra vez, en relación a si conoce algún constructor que se llama Eleazar del Valle Guzmán, dijo si lo conozco, lo conozco porque trabajamos en Calderas haciendo unos brocales y aceras, en veces lo dejaban a él en Calderas y a mi me mandaban para los Naranjos y por eso lo conozco; en relación a si por el conocimiento que tiene de Pedro Pablo Márquez y de Eleazar del Valle Guzmán, si éste último participó, intervino o realizó alguna obra de construcción en la casa donde vive el señor Pedro Pablo Márquez, respondió que yo sepa Eleazar no ha trabajado ahí, todo es falso, con respecto a quienes intervinieron en la construcción de la casa del ciudadano Pedro Pablo Márquez, dijo tengo entendido que el primero que le ayudó a Pedro Pablo Márquez fue José Gregorio Márquez, después de mi persona, después el señor Eusebio Rivas y el señor Héctor el que le hizo la jardinera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las deposiciones de los testigos, por no haber sido contestes en sus dichos, quienes en modo alguno dieron razón fundada de sus dichos; aunado a que el primero de ellos manifestó desconocimiento e imprecisión en el último particular interrogado; y el último testigo mal podía exponer que ratificaba un instrumento cuya ratificación no fue promovida en la oportunidad legal para ello, además de haber expuesto no recordar la fecha del documento al cual hizo referencia en su declaración.

 Promovió actuaciones e instrumentos que señaló, las cuales manifestó estar agregadas al expediente N° 07-7956 en este mismo Tribunal, a cuyos efectos solicitó el desglose de los instrumentos que indicó, previa su certificación en el referido expediente en el cual cursan, pedimento que fue negado por improcedente, en virtud de versar el juicio sobre una nulidad de contrato de obra y el cual se encuentra en estado de citación.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 18 de junio del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, esta juzgadora estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana María Alcira Márquez de Labrador, quien fue citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- el 05 de octubre del 2007, cuya boleta de notificación librada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue personalmente entregada por el Secretario de ese Despacho, en fecha 10-10-2007, según consta de la nota estampada inserta al folio 53 del presente expediente. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada ciudadana María Alcira Márquez de Labrador, fue debidamente citada el 10 de octubre del 2007, tal y como se colige de la nota de Secretaría cursante al folio 53, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por el ciudadano Pedro Pablo Márquez, razón por la cual resulta menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que el co-demandado ciudadano Pedro Pablo Márquez, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada ciudadana María Alcira Márquez de Labrador, deben extenderse a ella los efectos del acto procesal realizado por el otro co-demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloque, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento pulido dividido en un baño, cuatro (4) habitaciones, una sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavadero, un (1) jardín con garaje, con un área de construcción de 14 metros de fondo por 15,50 metros de ancho, ubicada en una parcela municipal, en la carrera 9 con calle 10 en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: solar de la casa de Ramona Becerra, sur: solar de la casa de Domingo Labrador, este: carrera nueve, y por el oeste: calle diez, el cual aduce la representación judicial de la parte actora ser propiedad de sus mandantes y de los demandados ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar en fecha 15 de febrero del año 2002, bajo el N° 44, folio 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002.

La doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 770 del Código Civil dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que el artículo 1.069 del Código Civil, señala:

“Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes.”

Por su parte, el encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
La norma antes transcrita establece de manera expresa que la demanda que se intente al efecto debe señalar el título que origina la comunidad, los nombres de los copropietarios y la proporción o porcentaje en que deben dividirse los bienes objeto de la misma.

En el caso de autos, se observa que la comunidad invocada por los demandantes y cuya partición pretenden deviene del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 15 de febrero del año 2002, bajo el N° 44, folio 130 al 131, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002, el cual contiene el contrato de obra de las mejoras allí descritas, suscrito por el ciudadano Eleazar del Valle Guzmán a favor de los ciudadanos Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Emma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, Jesús Alberto Márquez, María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, instrumento público éste con el cual se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que entre las partes actora y demandada aquí en controversia existe una comunidad ordinaria, pues cabe destacar que el contenido de tal instrumento no fue objeto de tacha, conforme a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la proporción, porcentaje o cuota parte correspondiente a los copropietarios o condóminos del inmueble en cuestión, advierte quien aquí juzga que la parte actora adujo al respecto que a cada uno le corresponde el diez por ciento (10%) del valor total, y no habiendo demostrado la parte contraria que tal proporción fuere distinta a la suma antes expresada, ello en estricto apego a la presunción legal estipulada en el artículo 760 del Código Civil, y tomando en cuenta la particular circunstancia de que son diez personas naturales las co-propietarias del referido bien, es por lo que debe tenerse como tal la cuota parte respectiva para cada uno de ellos; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, demostrados como se encuentran todos y cada uno de los presupuestos consagrados en la norma precedentemente transcrita, y en atención a lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, según el cual: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que la pretensión aquí intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición intentada por los ciudadanos Herminia del Carmen Márquez, Luisana Márquez, Emma Rafaela Márquez, José Alvidio Márquez, Iris Margarita Márquez, José Alcides Márquez, Carmen Pastora Márquez, y Jesús Alberto Márquez, contra los ciudadanos María Alcira Márquez de Labrador y Pedro Pablo Márquez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la partición del bien inmueble constituido por una casa para habitación familiar con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc con estructura de hierro, piso de cemento pulido dividido en un (1) baño, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) jardinera con garaje, con un área de construcción de 14 metros de fondo por 15,50 metros de ancho, ubicada en una parcela de terreno municipal, en la carrera 9 con calle 10 en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los siguientes linderos: norte: solar de la casa de Ramona Becerra, sur: solar de la casa que es o fue de Domingo Labrador, este: carrera nueve, y oeste: calle diez.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…
…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 07-8145-CO
er.