REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-39.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Antonio Duarte Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.620, con domicilio procesal en el Barrio l° de Diciembre, Segunda Etapa, avenida 6 c/c calle 14 N° 121 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, contra la ciudadana Blanca Nubia Ibarra Ramírez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 60.339.614.

Alega el actor en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Blanca Nubia Ibarra Ramírez por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 1990; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Coromoto, calle principal, casa S/N detrás del Aserradero Industrial de esta misma ciudad; que después de varios años de vida conyugal armoniosa, su legítima esposa empezó a cambiar de conducta, insultándolo a cada rato y sin ningún motivo, con palabras ofensivas y subidas de tono, negándose a prepararle los alimentos, lavarle la ropa y a continuar viviendo con él, manifestándole que estaba arrepentida de haberse casado amenazándolo a cada rato con irse de la casa para no volver jamás. Que el 15 de junio del 2002 en horas de la tarde, cuando regresó del trabajo a su residencia se encontró con la desagradable sorpresa de que su esposa se había marchado del hogar común, con rumbo desconocido, después de haber recogido sus pertenencias, sin dar explicación a nadie de su conducta, y que hasta la presente fecha no ha retornado al mismo, a pesar de los múltiples requerimientos que en forma amistosa le ha formulado para que deponga su actitud.

Que por tales motivos demanda a su legítima cónyuge ciudadana Blanca Nubia Ibarra Ramírez, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario. Acompañó copia certificada de su acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal, del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 18, de fecha 26 de diciembre del 1990.

En fecha 17 de septiembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 18 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 03 de octubre del 2007, fue personalmente citada la demandada, negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 11, ordenándose por auto del 08-10-2007, librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, el 09 de ese mes y año, conforme se evidencia de la nota estampada el 10-10-2007, inserta al folio 19. Y el representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 24 de octubre del 2007, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 21.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Antonio Duarte Mora, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiendo el actor a través de su apoderado judicial en el segundo acto conciliatorio y de contestación a la demanda, que insistía en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Armando Contreras, Leida Terán, Gladis Celina Lozada y Juan Manuel Herrera Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.491.630, 9.387.028, 9.386.806 y 15.400.323 en su orden, todos de este domicilio. Sólo los ciudadanos Armando Contreras y Leida Terán, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• Armando Antonio Contreras Contreras: conocer bien a los cónyuges ciudadanos Antonio Duarte Mora y Blanca Nubia Ibarra Ramírez; que le consta que vivían en la urbanización Coromoto; que le consta que después de varios años de vida armoniosa la cónyuge Blanca Nubia Ibarra Ramírez empezó a cambiar de conducta, profiriendo insultos a cada rato en contra de su cónyuge con palabras ofensivas y subidas de tono, arrepentida de estar casada, y amenazando con marcharse del hogar, y escuchó groserías e insultos al señor Antonio Duarte; que presenció cuando la cónyuge Blanca Nubia Ibarra Ramírez se fue de la casa con sus pertenencias personales; que le consta lo declarado, porque fue vecino de ellos y compañero de trabajo del señor Antonio Duarte.

• Leida Antonia Terán Pérez: conocer a los cónyuges Antonio Duarte Mora y Blanca Nubia Ibarra Ramírez, que le consta que una vez celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio en el Coromoto; que le consta que después de varios años de vida armoniosa, la cónyuge Blanca Nubia Ibarra Ramírez empezó a cambiar de conducta, profiriendo insultos a cada rato en contra de su cónyuge con palabras ofensivas y subidas de tono, arrepentida de estar casada, y amenazando con marcharse del hogar, y que ellos vivían en discusiones; que presenció cuando la cónyuge Blanca Nubia Ibarra Ramírez se marchó del hogar común el día 15 de junio del 2002, después de haber recogido sus pertenencias personales, porque era vecina de ellos; que le consta lo declarado porque a ellos los conoce desde hace mucho tiempo, muchos años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por la parte contraria.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 17 de julio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Quien aquí decide considera menester destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en el presente juicio es la ciudadana Blanca Nubia Ibarra Ramírez, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Antonio Duarte Mora, contra la ciudadana Blanca Nubia Ibarra Ramírez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Palotal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 1990, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 18.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 07-8237-CF
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