REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de julio del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-41.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio del 2008, por los ciudadanos Danny Antonio Pérez Mendoza y Lisbety Janeth Vásquez Izarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.208.383 y 13.185.150 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Ada Beatriz Mejías Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.608, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 133, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde hace más de cinco (05) años, aproximadamente desde el 18 de febrero del 2002, y manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 19 de junio del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 03-07-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio nueve (09).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1999, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde aproximadamente el 18 de febrero del 2002 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Danny Antonio Pérez Mendoza y Lisbety Janeth Vásquez Izarra; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Danny Antonio Pérez Mendoza y Lisbety Janeth Vásquez Izarra, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 133.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8735-CF.
egu.
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