REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de julio del 2008.
Años 198° y 149°
Sent. N° 08-07-52.
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE DEMANDADA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por los abogados en ejercicio Francisco Javier Unda Rodríguez y Sandra Marlene Valbuena Conde, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio libradas a favor de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción de la República de Venezuela, el 24 de septiembre de 1.953, bajo el N° 98, refundidos sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 8, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la avenida 27, entre calles 30 y 31, centro comercial Reny, local N° 04, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de marzo del 2003, bajo el N° 29, Tomo 2-A, representada por su presidente ciudadano Ricardo José Martínez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.590, en su condición de librado aceptante, actuando inicialmente como apoderados judiciales los abogados en ejercicio Adriana Arias Moncada y Luis Rodolfo Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente, y posteriormente sólo las abogadas en ejercicio Anyuri del Mar Hernández y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.381 y 96.599 en su orden, y subsidiariamente contra el ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578, en su condición de avalista, representado por los abogados en ejercicio Adriana Arias Moncada y Luis Rodolfo Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 20.740 respectivamente.
Alegan los abogados actores en el libelo de demanda que son endosatarios en procuración de ocho (8) letras de cambio cuyos originales acompañaron, en virtud del endoso que les hizo la beneficiaria de las mismas, C.A. Venezolana de Pinturas, las cuales oponen formalmente, identificadas así: signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del 2006, cada una por un valor de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.321.235,74), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con vencimiento para el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas en la misma fecha de emisión por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano Omar Nicolás Orta.
Que por cuanto las mencionadas letras se encuentran en su totalidad de plazo vencido y hasta esa fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente por su mandante, es por lo que demandan a la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., representada por su presidente ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su condición de librado-aceptante, y subsidiariamente al ciudadano Omar Nicolás Orta, en su condición de avalista de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, 440, 455 y 456 del Código de Comercio, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar a su mandante la cantidad de doscientos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs.200.446.962,00), correspondiente a los siguientes conceptos: a) ciento noventa y cuatro millones quinientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.194.569.885,00), por concepto de capital expresado en las ocho (8) letras de cambio objeto de demanda; b) la suma de cinco millones ochocientos setenta y siete mil setenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.5.877.076,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de la demanda (08 de junio del 2007), más los que se sigan venciendo desde la fecha del libelo hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación, más las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal y los honorarios profesionales calculados como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentaron la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
En fecha 12 de junio del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 13 de aquél mes y año, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A, representada por su presidente ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su condición de librado-aceptante de los referidos títulos valores, y subsidiariamente del ciudadano Omar Nicolás Orta, en su condición de avalista de los mismos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, pagaran o acreditaran haber pagado a la demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formularen oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución.
El co-demandado ciudadano Omar Nicolás Orta, fue intimado negándose a firmar el 27/06/2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 18, ordenándose por auto del 03 de julio de aquél año, que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el referido ciudadano suscribió diligencia el 09/07/2007, actuación ésta con la cual quedó tácitamente intimado. Por su parte, la co-demandada sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., fue personalmente intimada en la persona de su presidente ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en fecha 17/07/2007 conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 33 de la primera pieza.
Dentro del lapso legal, sólo la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano Omar Nicolás Orta, abogada en ejercicio Adriana Arias, se opuso formalmente al decreto de intimación; y por auto del 03 de agosto del 2007, se dejó sin efecto el decreto de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 10 de agosto del 2007, la parte demandada opuso las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda por no llenarse los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 346 ejusdem, y la prevista en el ordinal 3° del referido artículo 346, las cuales fueron decididas por este Juzgado mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de aquél año, declarándose subsanada la estipulada en el mencionado ordinal 3° del artículo 346 ibidem, y como no opuesta la estipulada en el ordinal 6° del citado artículo, por cuanto la parte demandada ni siquiera mencionó a cual de los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, se refería; se le advirtió a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso consagrado en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem; no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados de esa decisión por dictarse dentro del lapso consagrado en el artículo 10 del mismo Código; y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
En fecha 24/09/2007, el ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio co-demandada, asistido por la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández, suscribió diligencia mediante la cual revoca el poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio Adriana Arias y Luis Rodolfo Campos, y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 21/09/2007, bajo el N° 35, del Tomo 219 de los libros respectivos, conferido por su representada a la mencionada abogada asistente y al abogado en ejercicio Jorge Regueiro Gómez.
Por auto dictado el 25 de aquél mes y año, se consideró excluido, extromitido o no admitido al abogado en ejercicio Jorge Regueiro Gómez, con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sólo se tuvo como apoderada judicial de la sociedad de comercio co-demandada a la abogada en ejercicio Anyuri del Mar Hernández.
En fecha 01/10/2007, los demandados a través de su representantes judiciales, presentaron, por separado, escrito de contestación a la demanda, mediante los cuales tacharon de falsas las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda; y rechazaron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en el entendidote que con la representación de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A. por parte de la ciudadana Marta Luisa Castro, cuya representación presuntamente le es dada según acta de asamblea de accionistas de fecha 13/02/2007, que sus poderdantes no firmaron a dicha empresa letras de cambio alguna; que se aprecia del escrito de contestación a las excepciones opuestas que la actora aduce que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., lo cual es impropio e incierto dado que el poder invocado no fue presentado con el libelo, ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, por lo que la demanda debió declararse inadmisible, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder; que no siendo representante de la empresa mercantil actora quien aparece como libradora y endosante en actos posteriores a la emisión de dichas letras, las mismas no tienen tal carácter no habiéndolas avalado ni aceptado sus representados, siendo representante de dicha empresa la persona a quien la parte actora invoca como la persona que las libró.
El 03 de octubre del 2007, el co-demandado ciudadano Omar Nicolás Orta a través de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y consecuencialmente de todos los actos subsiguientes, teniendo como no interpuesta la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresó, a cuyos fines consignó copia certificada del expediente N° 2338-07 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pedimento que fue negado por improcedente mediante auto dictado el 08 de octubre del 2007, por las razones allí expuestas. Contra tal actuación fue interpuesto recurso de apelación que oído en un solo efecto por auto del 18 de ese mes y año, fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, confirmando la decisión apelada, a través de sentencia dictada el 13/12/2007, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 28 de enero del 2008.
Durante el lapso legal, ambas partes presentaron pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de ocho (08) letras de cambio signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del 2006, cada una por un valor de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.321.235,74), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con vencimiento para el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano Omar Nicolás Orta. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
Copia simple de escritos presentados en fecha 08-10-2008 por la parte demandada, contentivos de la formalización de la tacha propuesta. Se observa que no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptibles de valoración, sino una actuación procesal cumplida por los demandados con motivo de la incidencia de tacha por ellos propuesta oportunamente, por lo que resultan inapreciables.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A.:
Testimoniales de los ciudadanos José Alfonso Peña Azuaje y Franz Alberto Cordero Mario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.463.856 y 3.529.974 respectivamente, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:
1. José Alfonso Peña Azuaje: que conoce a los ciudadanos Ricardo José Martínez y al Dr. Omar Nicolás Orta, a uno como comerciante y al otro como profesional de la medicina; en cuanto a si presenció en la sede de la compañía El Marqués de la Pintura el día 17-02-2006, que entre los mencionados ciudadanos y otros que allí, respondió: si, si presencié le estaban pidiendo a Martínez que firmara los giros a él como principal y al doctor Orta como avalista; respecto a si vio los giros que le estaban pidiendo a los señores que firmara, es decir a Martínez y a Orta, dijo: si, eran dieciséis giros o letras de cambio en total, ocho como beneficiaria Pinturas Tacarigua y otras ocho como beneficiaria Venezolana de Pinturas; en relación a si esas dieciséis letras de cambio tenían en la parte correspondiente al librador sello o firma alguna, contestó: no, no tenía ni firma ni sello en la parte libradora; en relación a si en la parte correspondiente al vencimiento tenían alguna de vencimiento o fecha de pago, respondió: no, en esa parte no tenía fecha de vencimiento, estaba en blanco; respecto a si en esas condiciones de la letra de cambio sin firma ni sello, y sin nombre alguno en la parte del librador acordaron firmar o aceptar firmar los giros, respondió: si ellos se pusieron de acuerdo y nada más se le agregó a esos giros o letras de cambio, se dejaron en la forma en que estaban; que le constan los hechos sobre los cuales declara, porque se encontraba en el sitio en ese momento, es decir en el negocio de Martínez y allí estaban ellos dos con los otros señores, puros hombres no habían mujeres, el doctor Orta y el señor Martínez le mostraron las letras o los giros y vio que ocho tenían un monto de veinticuatro millones cada uno aproximadamente y las otras eran como de once millones cada una las de Pintura Tacarigua como para ciento dieciséis millones aproximadamente, que eso es lo que recuerda con relación a los montos.
2. Franz Alberto Cordero Mario: en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Martínez Romero, respondió: bueno de trato y comunicación y relación comercial; que tiene conocimiento que el mencionado ciudadano es propietario de una tienda de pinturas; respecto a con que frecuencia acude a la referida tienda, contestó: todo depende del trabajo que tenga, a veces voy dos veces al mes; en relación a si en alguna oportunidad que estuvo en dicha tienda presenció alguna especie de reunión entre el ciudadano Ricardo Martínez y otras personas, contestó: si, a mediados de febrero del 2006, estaba Ricardo con tres señores y el doctor Orta; en relación a si en esa reunión estaba presente una mujer, respondió: no, recuerdo que estos señores estaban reunidos, puros hombres; respecto a cuando presenció esa reunión y en el lugar que ocurrió, dijo: “eso fue entre el 15 y 20 de febrero del 2006 y el lugar es el mismo negocio de la pintura, ellos estaban en una mesa y yo en el mostrador”.
Si bien los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos en la presente causa (pago de la obligación contenida en las ocho letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la pretensión ejercida), además de que debe tenerse en cuenta que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan las deposiciones de estos testigos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Marta Luisa Castro, titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuando ésta ciudadana entró al país. En fecha 05/11/2007, se libró oficio Nº 1518, cuya respuesta se recibió el 05/12/2007, con oficio Nº 1406 de fecha 23/11/2007, en el que se informó que todo movimiento de cualquier extranjero es expedido por la Dirección de Control de Extranjeros en Caracas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana Marta Luisa Castro no ejercía la representación de dicha empresa. Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, y por ende no es susceptible de ser apreciada conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desecha.
Copia simple de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), hoy dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F.18.000,00), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17/02/2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, carece de valor probatorio.
Copia certificada de actas de asamblea celebradas por la empresa C.A. Venezolana de Pinturas, en fechas 21/03/2000, 15/03/2001, 14/03/2002, 31/12/2002, 11/02/2003, 23/07/2003, 22/03/2004, 17/01/2005 y 13/02/2007, todas ordinarias con excepción de la cuarta y la sexta que son extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 07/07/2000, 10/05/2001, 16/09/2002, 19/03/2003, 19/03/2003, 12/09/2003, 20/09/2004, 31/01/2005 y 28/03/2007 en su orden, bajo los Nros. 75, 42, 56, 35, 36, 08, 80, 24 y 68, Tomos 48-A, 34-A, 46-A, 11-A, 11-A, 51-A, 66-A, 7-A y 24-A de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones juradas de la ciudadana Marta Luisa Castro. No fueron evacuadas.
PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO OMAR NICOLAS ORTA:
Testimoniales de los ciudadanos José Alfonso Peña Azuaje y Franz Alberto Cordero Mario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.463.856 y 3.529.974 respectivamente y de este domicilio. No fueron evacuadas.
Copia certificada de actas de asamblea celebradas por la empresa C.A. Venezolana de Pinturas, en fechas 21/03/2000, 15/03/2001, 14/03/2002, 31/12/2002, 11/02/2003, 23/07/2003, 22/03/2004, 17/01/2005 y 13/02/2007, todas ordinarias con excepción de la cuarta y la sexta que son extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 07/07/2000, 10/05/2001, 16/09/2002, 19/03/2003, 19/03/2003, 12/09/2003, 20/09/2004, 31/01/2005 y 28/03/2007 en su orden, bajo los Nros. 75, 42, 56, 35, 36, 08, 80, 24 y 68, Tomos 48-A, 34-A, 46-A, 11-A, 11-A, 51-A, 66-A, 7-A y 24-A de los libros respectivos. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Marta Luisa Castro, titular del pasaporte colombiano N° AJ876661, con especial indicación de cuando ésta ciudadana entró al país. En fecha 05/11/2007, se libró oficio Nº 1520, cuya respuesta se recibió el 05/12/2007, con oficio Nº 1406 de fecha 23/11/2007, en el que se informó que todo movimiento de cualquier extranjero es expedido por la Dirección de Control de Extranjeros en Caracas. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido de la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana Marta Luisa Castro no ejercía la representación de dicha empresa. Debe destacarse que la afirmación expresada por la parte actora, no constituye confesión alguna de los hechos controvertidos en esta causa, y por ende no es susceptible de ser apreciada conforme a lo estipulado en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que se desecha.
Copia simple de una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 por un valor de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00) hoy dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F.18.000,00), emitida en la ciudad de Valencia, en fecha 17/02/2006, a la orden de C.A. Venezolana de Pinturas, aceptada por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”. Tratándose de una copia simple de un instrumento privado que fue impugnada por la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, carece de valor probatorio.
Posiciones juradas de la ciudadana Marta Luisa Castro. No fueron evacuadas.
En fecha 30 de octubre del 2007, cada uno de los demandados presentó escrito de oposición a las pruebas de la actora, las cuales fueron desechadas por auto dictado el 05/11/2007, por considerar que las pruebas promovidas por la accionante no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dado que son legales y procedentes. Contra tal auto la abogada en ejercicio Adriana Arias, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano Omar Nicolás Orta, interpuso recurso que oído en un solo efecto por auto de fecha 14/11/2007, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, en fecha 23/01/2008, declarándose improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada, confirmándose la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de febrero del 2008.
En fecha 05/11/2007, la abogada en ejercicio Anyuri Hernández, en su carácter de apoderada judicial del la empresa mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., solicitó la exhibición del original del instrumento inserto al folio 165 de la pieza principal, que consignó en copia simple con el escrito de promoción de pruebas, y que fue impugnado por la parte actora, así como que se practicara experticia del referido instrumento impugnado.
Por auto dictado el 12 de aquél mes y año, se señaló que por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece de manera expresa lo que debe solicitar la parte que quiera servirse de la copia impugnada en el curso del juicio, resultaba improcedente la petición de exhibición y de experticia, por constituir tales per se medios de prueba y no objeto de cualquier solicitud, negándose por ello lo solicitado.
En fecha 08 de enero del 2008, la co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano Omar Nicolás Orta, abogada en ejercicio Adriana Arias, solicitó se oficiara a la Oficina o Dirección de Control de Extranjeros en la ciudad de Caracas, por las razones que expuso, lo que fue negado por improcedente a través de auto dictado el 11 de ese mes y año, por observarse que el lapso de evacuación de pruebas en esta causa conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba vencido por ante este Tribunal, en espera de las resultas de la comisión librada para la evacuación de las testimoniales promovidas por su representado.
En término legal correspondiente, sólo la parte demandada presentó escrito de informes, y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, por auto del 30 de abril del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio del 2008, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de febrero del 2008, en el cuaderno de tacha (cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 18 de julio del 2008, tal y como se desprende del auto inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de tacha).
PREVIO:
En lo atinente al argumento esgrimido por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que la demanda debió declarase inadmisible, por cuanto la actora adujo en el escrito de contestación a las excepciones opuestas, que la demanda la interpone en su carácter de apoderado de la empresa mercantil Venezolana de Pinturas, C.A., lo cual afirma ser impropio e incierto dado que el poder invocado no fue presentado con el libelo, ni siquiera invocado en el mismo, que la atribución que se arroga para demandar es la de endosatario en procuración de tales letras de cambio, en cuyos endosos no se indica la cualidad de la persona que los realiza, ni el instrumento que acredite la representación de la empresa para hacerlos, sin que pueda pretenderse que se subsane o se considere subsanada la misma por el hecho de que al contestar las excepciones se consigne un poder, esta juzgadora observa:
Oportunamente la parte demandada adujo tales circunstancias como fundamento de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fue declarada subsanada mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre del 2007, razón por la cual y en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de proveer sobre lo peticionado; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Se pronuncia esta sentenciadora sobre la tacha de falsedad de las ocho letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda, propuesta por los demandados en la contestación a la misma, la cual fue formalizada oportunamente y con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, exponiendo la representación judicial de la parte demandada que ciertamente cuando a sus representados le fueron presentados unos giros para su aceptación (como avalista y librada aceptante, respectivamente), los mismos no tenían la firma del librador ni el sello correspondiente a empresa alguna en la parte correspondiente al librador de las letras, que a las ocho letras de cambio objeto de demanda, se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron sus representados, consistiendo tales alteraciones en colocarles a las presuntas letras de cambio el sello de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y la firma como representante de ésta, sin tener tal cualidad, para que se materializara la persona física de quien representara a tal empresa para el libramiento de los efectos cambiarios en la persona de MARTA LUISA CASTRO, quien para ese entonces no tenía tal carácter, pretendiéndoselo acreditar los apoderados actores para el 17 de febrero del 2006, y que por ello, tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en tales letras de cambio, les fueron colocadas muy posteriormente a la oportunidad en que se emitieron.
En fecha 17 de aquél mes y año, la abogada Sandra Marlene Valbuena Conde, presentó escritos insistiendo hacer valer los documentos fundamentales de la demanda, aduciendo la improcedencia de la tacha de falsedad, porque el desconocimiento de la representación de C.A. Venezolana de Pinturas a la fecha de ser libradas las ocho letras de cambio impugnadas no varía el sentido de la obligación cambiaria, máxime cuando se trata de ocho letras no causadas, además de que, en caso de ser la representante de la libradora (C.A. Venezolana de Pinturas) una persona sin poder quien firmó las letras de cambio impugnadas se obligaría a si misma Marta Castro en virtud de la letra (artículo 417 del Código de Comercio), concluyendo que es imposible que las ocho cambiales que aportaron sean desechadas del proceso.
Asimismo, dio contestación a la tacha, afirmando que a la fecha de presentación ante el librado y avalista para su aceptación de las ocho letras de cambio impugnadas, la cual firmó el representante del Marqués de la Pintura, C.A., y Omar Nicolás Orta, no tuviesen la firma del librador y sello; que también es falsa la falta de representación de Marta Luisa Castro, alegada por la formalizante; que es falso la colocación “muy posteriormente” de las firmas y el sello de las ocho letras de cambio impugnadas, y que en el supuesto negado de ser cierta esa colocación la misma no constituyen alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmaron los demandados, al convertirse al Marqués de la Pintura, C.A en obligada cambiaria al pago de una suma de dinero a C.A. Venezolana de Pinturas y a Omar Nicolás Orta en obligado cambiario como avalista del pago de la misma.
Por auto de fecha 18/10/2007, se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación y desglose de las actuaciones allí indicadas, lo que se cumplió mediante auto de fecha 30 de aquél mes y año, que encabeza el referido cuaderno de tacha.
En fecha 30/10/2008, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28/11/2008, se advirtió a las partes que luego de que constara la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la tacha incidental se sustanciaría conforme a las reglas estipuladas en el artículo 442 del citado Código, quien fue notificado el 07 de enero del 2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 32 del cuaderno de tacha.
En fecha 09 de enero del 2008, los aquí demandados presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto dictado el 10/01/2008, a los fines de proveer de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el artículo 442 ejusdem, y de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 ibidem, se advirtió a las partes, que por cuanto los hechos alegados por los demandados se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas las alteraciones materiales en el cuerpo de las escrituras -letras de cambio cuyo pago se demanda- capaces de variar el sentido de lo que firmaron los aquí demandados, por las razones que señalaron, el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Venezolana de Pinturas, C.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha, presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas; y por vía de consecuencia, se señaló que a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.
En fecha 07 de febrero del 2008, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por los demandados, mediante los cuales promovieron las allí indicadas.
El 18 de febrero del año en curso, se dictó auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las pruebas promovidas por los demandados en dicha incidencia para demostrar los hechos aducidos, por no ser suficientes para invalidar los instrumentos, a saber las ocho (08) letras de cambio cuyo pago se peticiona.
Contra tal actuación los demandados interpusieron apelación que oídas en ambos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2° del citado artículo 442, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través de sentencia dictada el 25 de junio del 2008, fallo éste en el cual se desecharon las pruebas promovidas por la parte tachante; confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de julio del 2008.
En consecuencia, al haber sido desechadas las pruebas promovidas por los demandados en la incidencia de tacha, resulta forzoso considerar que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, no puede prosperar, y por vía de consecuencia, debe apreciarse en todo su valor el contenido de las ocho (08) letras de cambio cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y que rielan en copias certificadas a los folios del siete (07) al catorce (14) de la primera pieza de este expediente; Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en ocho (08) letras de cambio, signadas con los Nros. 1/8, 2/8, 3/8, 4/8, 5/8, 6/8, 7/8 y 8/8, emitidas el 17 de febrero del 2006, cada una por un valor de veinticuatro millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.24.321.235,74), hoy veinticuatro mil trescientos veintiún bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 24.321,24), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con vencimiento para el 30/05/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 31/08/2006, 29/09/2006, 31/10/2006, 30/11/2006 y 29/12/2006 respectivamente, aceptadas por la sociedad mercantil “El Marqués de la Pintura, C.A.”, y avaladas por el ciudadano Omar Nicolás Orta, la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, entre los que se encuentran las letras de cambio.
La doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, como es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, si bien los demandados a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestaron rechazarla tanto en los hechos como en el derecho, resulta menester destacar que los argumentos allí esgrimidos versan sobre la tacha incidental propuesta, la cual no prosperó conforme a la motivaciones expresadas en el punto previo que antecede.
En este orden de ideas, tenemos que al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, dado que de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y por cuanto los originales de los ocho efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, no fueron desconocidos por la parte contraria a quien le fueron opuestos, y en virtud de que la tacha incidental propuesta en contra de los efectos de comercio no prosperó, es por lo que quien aquí juzga estima menester declarar que se tienen legalmente por reconocidos las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende se aprecian como instrumentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, el pago o hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por los aquí demandados, es por lo que procede la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, de que se cancelen los honorarios profesionales calculados como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí juzga que tal disposición legal, se refiere a las costas que debe pagar el intimado, las cuales serán calculadas prudencialmente por el Juez, no pudiendo acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de lo litigado.
Sobre esta materia, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la doctrina patria, según el cual las costas procesales no sólo son los gastos judiciales o intrínsecos sino también los gastos extrínsecos “con ocasión del juicio”, es decir, que son las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que este tuvo en virtud del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal motivo. De ello se desprende entonces que los honorarios profesionales en cuestión cuyo pago demandan los abogados accionantes se encuentran incluidos dentro de las costas procesales.
Así las cosas, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales adquieren su existencia con toda su autonomía en la oportunidad de dictarse la sentencia respectiva, motivo por el cual se niega lo solicitado en tal sentido por improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por la empresa mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, contra la sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A., en su condición de librada aceptante, y el ciudadano Omar Nicolás Orta, en su carácter de avalista, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de ciento noventa y cuatro mil quinientos sesenta y nueve bolívares fuertes con ochocientos y nueve céntimos (Bs.F.194.569,92), monto total de las (08) ocho letras de cambio objeto de demanda; más la suma de cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F.5.877,08), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde las respectivas fechas de vencimiento de cada cambial hasta la fecha de la demanda (08 de junio del 2007), más los que se sigan venciendo desde la fecha de presentación del libelo exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 07-8112-M
er.
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