REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de julio del 2008
Años 198º y 149º


Sent. N° 08-07-51.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio del 2008, por los ciudadanos Julio María Bravo y Marlenis del Carmen Caile de Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.182.635 y 8.131.991 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.371, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure, en fecha 24 de mayo de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, cursante al folio nueve (09) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 24 de abril de 1986, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Taides Liliana, Gleide Yusmary, Julio Rodolfo y Marlenis Carolina, todos Bravo Caile, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 02 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 03 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 09 de julio del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo de 1975, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 24 de abril de 1986 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Julio María Bravo y Marlenis del Carmen Caile de Bravo; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Julio María Bravo y Marlenis del Carmen Caile de Bravo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Urdaneta del Estado Apure, en fecha 24 de mayo de 1975, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8750-CF.
rc.