REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-58.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Julio Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.348, asistido por el abogado en ejercicio Juan B. Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.030.
Alega el solicitante que en fecha 06 de julio de 1948, fue inscrito en los libros de registro civil de nacimientos por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 159, que en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura en el año 1948 y archivado en la oficina de Registro Principal del Estado Barinas, se escribió incorrectamente su nombre como TULIO RAMÓN siendo lo correcto JULIO RAMÓN, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 773 del Código Civil se solicita la rectificación de dicha acta, subsanándose el error material existente en la misma. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06/07/1948, bajo el Nº 159, y en el libro duplicado llevado por esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado; original de datos filiatorios del solicitante expedido en fecha 09-07-2008 por Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas; original de información obtenida a través de las páginas web www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, y www.cne.gov.ve/ce.hph, de fecha 08-07-2008.
En fecha 11 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 14 del mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 25 de julio del año 2008, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20.
Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, cursantes en autos, a saber:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Julio Ramón Ramírez. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-07-1948, bajo el Nº 159, y en el libro duplicado llevado por esa Prefectura, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de datos filiatorios del solicitante expedido en fecha 09-07-2008 por Jefe (E) Regional de la ONIDEX Barinas. Merece fe de los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente, estar sellada, firmada y tener fecha cierta.
• Original de información obtenida a través de las páginas web www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, y www.cne.gov.ve/ce.hph, de fecha 08 de julio del 2008. Se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre del solicitante es JULIO, y no TULIO, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-07-1948, bajo el Nº 159 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado; hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano Julio Ramón Ramírez, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06 de julio de 1948, bajo el Nº 159 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión sólo en lo respecta al primer nombre del solicitante como JULIO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8774-CF
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