REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de julio del 2008.
Años 198º y 149°
Sent. Nro. 08-07-60.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Lilian Ramírez Buinizky, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.928.473, asistida por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.221.

Alega la solicitante que consta del acta de nacimiento N° 386 expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, que en fecha 15 de marzo del año 1962, fue presentada con el nombre de Lilian Ramírez Buinizky; que en fecha 23-12-1977, contrajo matrimonio civil por ante la referida Prefectura, según consta de acta N° 461, en la cual se incurrió en el error de identificarla con el nombre de LILIAM con la letra “M”, siendo el verdadero nombre tal y como consta en la partida de nacimiento es LILIAN con la letra “N”; que por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de dicha acta de matrimonio. Acompañó: copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15-03-1962, bajo el Nº 386, y de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 23-12-1977, bajo el Nº 461, y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 11 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 14 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-07-2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 08.

Seguidamente, analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por la solicitante, a saber:

o Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 15-03-1962, bajo el Nº 386. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por la solicitante con el ciudadano Santiago Marcelo Coutant Villafañe, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-12-1977, bajo el Nº 461. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Lilian Ramírez Buinizky. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuad o en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra plenamente comprobado que el nombre de la solicitante es LILIAN y no LILIAM como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 461 de fecha 23-12-1977; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio de la ciudadana Lilian Ramírez Buinizky, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 461 de fecha 23 de diciembre del 1977

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la solicitante como LILIAN.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 08-8775-CF.
egu.