REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de julio del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-56.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Yris Argelia Santaella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.185.294, asistida por el abogado en ejercicio Alonso Enrique Barrios A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.956, con domicilio procesal en la avenida Montilla cruce con calle Aramendi, Galerías “Don Manuel”, oficina 05 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Atilano Hernández Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.830.129, este Tribunal observa:

En fecha 29 de julio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esta misma fecha.

Alega la actora en el libelo de demanda, que:

“Desde hace aproximadamente TRECE( 13) AÑOS, comencé una relación concubinaria con el ciudadano ATILANO HERNÁNDEZ RAMIREZ... De esta unión adquirimos los siguientes bienes comunes:…(sic), Mi condición de concubina fue reconocida por mi concubino, ante un funcionario público, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira en fecha 22 de Julio del año 2008, quedando anotado bajo el N° 82, tomo 50; folios 150 al 151, de los libros respectivos... Por las razones de hecho y de derecho que me asisten y con fundamento en las normas supra citadas, demando como en efecto formalmente lo hago a través del presente documento al ciudadano ATILANO HERNÁNDEZ RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, V-4.830.129, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a realizar la partición de nuestra comunidad concubinaria en forma equitativa, tomando en cuenta la propuesta que en la presente demanda hago…(omissis)”.

La pretensión aquí intentada es de partición de la comunidad concubinaria que afirma la actora haber mantenido con el ciudadano Atilano Hernández Ramírez, desde hace aproximadamente trece (13) años.
Así las cosas, quien aquí juzga procede en primer término a advertir que por cuanto la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, presuntamente habida entre los ciudadanos Yris Argelia Santaella y Atilano Hernández Ramírez, requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de tal comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…(omissis). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Acerca de la relación concubinaria, comparte esta juzgadora el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, al señalar que:

“...(omissis). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara...(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que la accionante pretende la partición de la sociedad concubinaria que manifiesta haber mantenido con el demandado durante el lapso que indicó, a saber, desde hace aproximadamente trece (13) años.

Ahora bien, de los recaudos consignados se colige que no cursa en modo alguno declaración judicial mediante sentencia definitivamente firme en la cual se haya reconocido tal sociedad de hecho entre los referidos ciudadanos, razón por la cual en atención al criterio jurisdiccional parcialmente transcrito y de carácter vinculante, cuyo contenido comparte plenamente esta Juzgadora, resulta improcedente y contraria a derecho la demanda de partición y liquidación de la alegada comunidad concubinaria, dado que la misma no ha sido previamente reconocida por el ente jurisdiccional respectivo, y por ende, mal puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Yris Argelia Santaella contra el ciudadano Atilano Hernández Ramírez, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 08-8802-CF
rm.