REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de julio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-12.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio del 2008, por los ciudadanos Micke Romel Velasco Herrera y Yaritza Solvella Fuentes Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.344.893 y 9.469.369 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.409, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 72, cursante a los folios del 02 al 04 ambos inclusive, de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 04 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 05 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13-06-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diez (10) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de diciembre del año 1990, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Micke Romel Velasco Herrera y Yaritza Solvella Fuentes Rosales; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Micke Romel Velasco Herrera y Yaritza Solvella Fuentes Rosales, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 72.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 08-8704-CF
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