REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 04 de julio del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-07-11.



Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio del 2008, por los ciudadanos Manuel Vicente García Liendo y Rina Maithe Gutiérrez Caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.849.657 y 7.142.689 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Serafina Guillén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.366, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 330, cursante a los folios dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el 15 de enero de 1993, y manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre Marviani Maite García Gutiérrez, quien en la actualidad es mayor de edad.

En fecha 09 de junio del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 10 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13-06-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el 15 de enero de 1993 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Manuel Vicente García Liendo y Rina Maithe Gutiérrez Caballero; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Manuel Vicente García Liendo y Rina Maithe Gutiérrez Caballero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 330.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 08-8712-CF.
er.