REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de julio del 2008. Años 198º y 149°

Sent. N° 08-07-18

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Ángel Martín Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.967, representado por el abogado en ejercicio Adelis Alberto Paredes Angarita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.

Alega el solicitante que en su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 186, de fecha 18 de noviembre de 1.971, se incurrió en los siguientes errores: colocaron su nombre como Martín, siendo lo correcto Ángel Martín, y que a su progenitora la identificaron como Francisca Ángel, siendo lo correcto María Francisca Briceño, que por todo ello solicita la rectificación de dicha partida de nacimiento, así como del acta de reconocimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 45, de fecha 04 de marzo de 1985, en el sentido de que su verdadero nombre es Ángel Martín Serrano Briceño, y no como aparece en la misma. Acompañó copia certificada de: su partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 186, de fecha 18 de noviembre de 1971; acta de reconocimiento del solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 45, de fecha 04 de marzo de 1985; copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos: María Francisca Briceño y Ángel María Serrano Quintero.

En fecha 07 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 08 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 17-04-2008, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 12, y el 02-06-2008, el solicitante consignó mediante diligencia la publicación del cartel librado.

Durante el lapso probatorio, el solicitante no hizo uso de tal derecho. Sin embargo, se analizan los instrumentos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 186, de fecha 18 de noviembre de 1.971. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de reconocimiento del solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 45, de fecha 04 de marzo de 1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los ciudadanos María Francisca Briceño y Ángel María Serrano Quintero. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, quien aquí decide estima que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre del solicitante es ÁNGEL así como que el primer nombre y apellido de la madre del mismo son MARÍA y BRICEÑO, respectivamente, hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida de rectificación del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 186, de fecha 18 de noviembre de 1971; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al pedimento formulado por el solicitante de que se rectifique el acta de reconocimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 45, de fecha 04 de marzo de 1985, en el sentido de que su verdadero nombre es Ángel Martín Serrano Briceño, y no como aparece en la misma, analiza esta juzgadora el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
De la disposición transcrita se colige que el procedimiento de rectificación se aplica de manera exclusiva y excluyente a las actas de estado civil, vale decir, nacimiento, matrimonio y defunción; más no existe norma jurídica alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que permita la rectificación del reconocimiento del hijo por sus padres, pues tal acto debe constar en cualquiera de los instrumentos públicos que taxativamente consagra el artículo 217 del Código Civil, motivo por el cual al no constar el reconocimiento del solicitante en ninguno de los documentos estipulados en dicha norma, es por lo que resulta forzoso negar por improcedente la rectificación de dicho reconocimiento; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del solicitante ciudadano Ángel Martín Serrano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 186, de fecha 18 de noviembre de 1971.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que el primer nombre del solicitante es ÁNGEL, y que el que el primer nombre y apellido de la madre del mismo son MARÍA y BRICEÑO, respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8573-CF
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