REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de julio del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-07-16.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio del año en curso, por la parte demandada contra la decisión dictada el 04 de ese mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Venus Josefina Franco Aular y Hernán Coromoto Hernández Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.299.842 y 8.146.789 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Los Palmares”, primer piso, local 2, avenida Elías Cordero de la ciudad y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Omar E. Arévalo y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.076 y 73.651 en su orden, contra el ciudadano Enrique Isidro Hinostroza Tafur, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.316.597, representado por los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 11-06-2008.
En fecha 19 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 20 del mismo mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Omar Arévalo, en el libelo de demanda que en fecha 15 de enero del 2002, sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano Enrique Hinostroza, sobre una vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Llano Alto de la ciudad y Estado Barinas, distinguida como C7M, sector “C”, manzana C-7, letra “M”, que le pertenece a sus representados según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 31, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo 9º, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992, de fecha 04-11-1992, que acompañó en copia certificada.
Que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00) mensuales; que sus representados, particularmente Venus Josefina Franco Aular en varias oportunidades le solicitó al arrendatario Enrique Hinostroza la entrega de la vivienda por cuanto necesita que la misma sea ocupada por su señora madre Ana Rafaela Aular Leal, quien por su edad avanzada requiere atención y cuidados permanentes y por ello es de su más alto interés que se mude a la ciudad de Barinas para tenerla más cerca y brindarle las atenciones requeridas.
Que el arrendatario Enrique Hinostroza se ha negado a hacer entrega de la vivienda alegando que no consigue otra vivienda para mudarse en unión de sus familiares; que por ello y con fundamento en los artículos 33 y literal “b” del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda el desalojo de la referida vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00). Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 31-10-2007, bajo el Nº 38, Tomo 162, y copia certificada de acta nacimiento de la ciudadana Venus Josefina Franco Aular, asentada por ante la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 10-01-1964, bajo el Nº 41, folio fte 21.
En fecha 14 de noviembre del 2007, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, cuyo conocimiento correspondió a ese Tribunal, admitiéndose la demanda por auto del 20-11-2007, ordenando emplazar al ciudadano Enrique Hinostroza, para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma.
No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 21-01-2008, inserta al folio 18, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, se ordenó por auto del 30-01-2008 la citación por carteles, cuyo ejemplar fue fijado por la Secretaria Temporal del a-quo el 29-02-2006, según consta de la nota estampada cursante al folio 34, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por la parte accionante el 26 de febrero del 2008.
En virtud de no haber comparecido el demandado a darse por citado dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio Gerardo Uzcátegui Tazzo, por auto del 08 de abril del 2008, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione Pérez. Sin embargo, en fecha 09-04-2008 el demandado ciudadano Enrique Isidro Hinostroza Tafur, asistido de abogado, suscribió diligencia, actuación con la cual quedó tácitamente citado.
En fecha 11-04-2008, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo, por no ser ciertos y carentes de toda veracidad; que es falso que la demandante le haya solicitado a su representado la desocupación del inmueble para ser ocupado por su madre, que por el contrario, le solicitó que depositara los montos correspondiente a los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Ana Aular, quien es su madre en razón de haberle vendido el inmueble; que tal hecho también es falso, dado que en este proceso judicial alega su propiedad sobre el inmueble arrendado, y que su mandante desconociendo sus derechos a la preferencia de adquisición del inmueble arrendado, aceptó el supuesto traspaso y continuó cancelando los arrendamientos a la cuenta bancaria indicada por la hoy demandante.
Que la demandante alegó como causal de desocupación la contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuestamente para ser ocupada por su madre, que del libelo se evidencia la falsedad de tal supuesta intención, por cuanto la mencionada beneficiaria cuenta en la actualidad con una edad de setenta y cinco o setenta y seis años aunado a que requiere atención y cuidados permanentes, pretendiendo que viva sola atendida por periódicas visitas de su hija-demandante; manifestando que una persona de edad avanzada y que requiera atención y cuidados permanentes, no puede vivir sola, con visitas periódicas, que debe estar permanentemente acompañada y contar con los medios necesarios para cubrir cualquier emergencia, que la mensualidad cancelada por su mandante por concepto de canon de arrendamiento es más ayuda que vivir sola sin esa mensualidad.
Que la actora está usando el nombre de su madre y su salud para pretender burlar los derechos arrendaticios de su mandante y lograr un rápido desalojo totalmente ilegal, que el arrendatario tiene más de cinco años ocupando el inmueble y siempre ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones, pagando incluso por adelantado las mensualidades convenidas con la arrendadora, manteniendo con ella una buena relación arrendaticia, que es injusto el trato que pretende dársele con fundamento en hechos falsos y violatorios de ley. Rechazó la pretensión infundada e ilegal de la actora, pidiendo que se declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó por ante el Juzgado a-quo escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Sergio Mario Rafols Machado, en representación de las sociedades mercantiles denominadas “Ingenieros 333, C.A” y “Centro Comercial El Punto Fuerte, C.A.”, dio en venta el inmueble allí descrito a los ciudadanos Venus Josefina Franco Aular y Hernán Coromoto Hernández Sánchez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04-11-1992, bajo el Nº 31, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta nacimiento de la ciudadana Venus Josefina Franco Aular, asentada por ante la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 10-01-1964, bajo el Nº 41, folio fte 21. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Magnos Daniel Yerena y Beatriz Glenavis Marín, titulares de las cédulas de identidad Nros. 610.497 y 4.582.319 en su orden, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el a-quo, con el siguiente resultado:
• Magnos Daniel Yerena: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Venus Franco, Hernán Hernández y Ana Rafaela Aular Leal; que el vínculo que existe entre las mencionadas señoras es madre e hija; que los señores Venus Franco y Hernán Hernández residen actualmente en la Urbanización La Castellana, y la señora Ana Rafaela Aular Leal en la ciudad de Barinitas sector Agua Dulce; en cuanto a si por el conocimiento que dice tener de los señores Venus Franco y Hernán Hernández, si tiene alguna vivienda en la ciudad de Barinas, respondió: si, que por comentarios de ello tienen una vivienda en Llano Alto y alquilada; que la señora Ana Rafaela Aular vive arrimada con unos nietos en Barinitas; que la señora Ana Rafaela Aular, se vale por sus propios medios pero sufre de hipertensión arterial; que la señora Ana Rafaela Aular Leal, se la pasa sola todo el día, debido a que los nietos trabajan por fuera.
• Beatriz Glenavis Marín Morillo: que conoce de vista, trato y comunicación a los señores Venus Franco, Hernán Hernández y Ana Rafaela Aular Leal; que el vínculo que existe entre las mencionadas señoras es madre e hija; que los señores Venus Franco y Hernán Hernández residen actualmente aquí en Barinas en la ciudad de Barinas, en la misma Urbanización La Castellana en la segunda calle, y la señora Ana Rafaela Aular Leal en Barinitas sector Agua Dulce; en cuanto a si por el conocimiento que dice tener de los señores Venus Franco y Hernán Hernández, si tiene alguna vivienda en la ciudad de Barinas, respondió: si, la tienen en la Urbanización; que la señora Ana Rafaela Aular vive arrimada con unos nietos allá, en el sector Agua Dulce de Barinitas, que la señora Ana Rafaela Aular sufre de la tensión arterial; en relación a si la señora Ana Rafaela Aular Leal, tiene la atención debida en su salud por parte de los familiares que conviven con ella, contestó: yo creo que no porque los nietos trabajan todo el día y ella se mantienen todo el día sola en esa casa; respecto a la razón de sus dichos, contestó: que se fundamenta en la verdad, lo verdadero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por los testigos por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntados por el adversario.
En fecha 29 de abril del 2008, la Juez Temporal del a-quo abogada Lizbeth Andreina Quintero se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; y dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, señalando que al momento del avocamiento había transcurrido un (01) día del lapso de sentencia. El co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Omar Arévalo, se dio por notificado el 30-04-2008, y el demandado fue notificado por el Alguacil el 07-05-2008, según consta de diligencia suscrita en esa misma fecha, inserta al folio 59.
Para decidir este Tribunal observa:
Los actores ciudadanos Venus Josefina Franco Aular y Hernán Coromoto Hernández Sánchez, pretenden el desalojo de una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto de la ciudad y Estado Barinas, distinguida como C7M, sector “C”, manzana C-7, letra “M”, la cual afirman haber arrendado al ciudadano Enrique Hinostroza, según contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado celebrado en fecha 15 de enero del 2002, aduciendo la necesidad de que la ciudadana Ana Rafaela Aular Leal, madre de la co-actora Venus Franco, se mude a la ciudad de Barinas, quien requiere atención y cuidados permanentes dada su avanzada edad, con fundamento entre otros, en el literal “b” del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
En el caso de autos, esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la demanda intentada, observándose al respecto que la pretensión versa sobre el desalojo de una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto de la ciudad y Estado Barinas, distinguida como C7M, sector “C”, manzana C-7, letra “M”, es decir, que la misma recae sobre un bien inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado, cabe destacar que la representación judicial del demandado abogada en ejercicio Luz Elba Gilly C., manifestó en el escrito de contestación presentado oportunamente, que:
“…(omissis). Por el contrario, lo que la accionante le solicitó al inquilino, fue que depositara los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria a nombre de la Ciudadana Ana Aular, quien es su madre,…Sin embargo, mi mandante desconociendo sus derechos a la preferencia de adquisición del inmueble arrendado, aceptó el supuesto traspaso y continuó cancelando los arrendamientos a la cuenta bancaria indicada por la hoy Demandante…(sic).
…que el arrendatario tiene más de cinco años ocupando el inmueble y siempre ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones, pagando incluso por adelantado las mensualidades convenidas con la arrendadora, manteniendo con ella una buena relación arrendadora-arrendatario,…(omissis).”
Del contenido que precede, se colige entonces que el aquí accionado admitió de manera expresa la existencia de una relación arrendaticia entre su persona y la parte actora, la cual es por tiempo indeterminado, hechos estos que de igual manera fueron analizados por el Juzgado de la causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la causal de desalojo tenemos que la demanda en cuestión fue fundamentada en la necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte de uno de los parientes consanguíneos de la co-arrendadora ciudadana Venus Josefina Franco Aular, cual es su madre ciudadana Ana Rafaela Aular Leal, vínculo o parentesco éste que se encuentra plenamente comprobado en estas actas procesales así como la condición de co-propietaria de la mencionada ciudadana Venus Josefina Franco Aular sobre el inmueble objeto de desalojo, tal y como se desprende del acta de nacimiento y del documento de venta debidamente protocolizado, analizados y valorados supra.
Sobre la necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, sostiene la doctrina patria que viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Gilberto Guerrero Quintero. Volumen I. Caracas, 2003, pág. 195).
En este orden de ideas, quien aquí juzga estima que con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en este juicio, se encuentra comprobado de manera plena y suficiente la necesidad que tiene la ciudadana Ana Rafaela Aular Leal, madre de la co-demandante ciudadana Venus Josefina Franco Aular, de ocupar el inmueble objeto de litigio el cual se encuentra arrendado al ciudadano Enrique Isidro Hinostroza, razón por la cual al estar llenos o cumplidos todos los requisitos legales estipulados para la procedencia de la pretensión que nos ocupa, es por lo que resulta forzoso considerar que el recurso interpuesto por el demandado no puede prosperar, en virtud de la procedencia de la demanda ejercida, y por ende, la sentencia apelada debe ser confirmada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, en fecha 09 de junio del 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 04 de junio del 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Venus Josefina Franco Aular y Hernán Coromoto Hernández Sánchez contra el ciudadano Enrique Isidro Hinostroza Tafur, ya identificados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario ciudadano Enrique Isidro Hinostroza Tafur, un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitiva para que haga entrega a la parte actora del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Llano Alto de la ciudad y Estado Barinas, distinguida como C7M, sector “C”, manzana C-7, letra “M”.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8739-COT.
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