República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Vista la solicitud de experticia complementaria para que a través de ella se lleve a cabo la indexación de la causa en su monto condenado, solicitud que hace el ciudadano abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, identificado en autos, el tribunal previo a decidir sobre lo solicitado, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de lo solicitado, estima pertinente este juzgador traer a colación el contenido de la norma artículo 1.737 del Código Civil citada que expresamente prevé:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

La norma en comento ha sido objeto de algunas interpretaciones por parte de la jurisprudencia, respecto a la posibilidad de establecer que cuando la variación de la moneda ocurre después del vencimiento del plazo para el pago, es posible aplicar el ajuste por el desequilibrio que ocasiona la disminución del poder adquisitivo de la moneda.

Sin embargo, debe hacerse una especial referencia al concepto de indexación, a los fines de sostener si en el caso bajo estudio el actor puede hacerla valer como una excepción de insuficiencia de la cantidad condenada al demandado para el pago de la obligación.

En este sentido El autor Enrique Lagrange en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, Pág. 373, expresa que la indexación judicial:

1. “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, James Ortis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que:

2. “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

(Parafraseados 1 y 2 del Tribunal).

De acuerdo a los conceptos citados, también resulta importante acotar que se ha determinado con relación al dinero, que su desvalorización está directamente relacionada con el proceso inflacionario que afecta la moneda nacional, fenómeno éste que se ha convertido en un hecho notorio. Partiendo de este punto de vista se puede colegir que, la existencia de la pretensión del actor se deba a la posibilidad de practicar el ajuste monetario a lo condenado, ya que al principio sólo esta estaba dirigida a la retribución, pero ahora a restaurar a plenitud el patrimonio del actor que resultó afectado, situación esta que supone al Tribunal se hace por el actor debido al incumplimiento que riela a lo ordenado al folio. 490, como una sanción talvez al retardo en el cumplimiento de la obligación, conclusión a la que se arriba con fundamento en las máximas de experiencia.

Ahora bien, con relación al presupuesto para la aplicación de dicha corrección, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 24 de septiembre de 1998 por la Sala Político Administrativa, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos), Sentencia Nº 604, expresó:

… que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; se debe entender, por interpretación al contrario, que si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. Este criterio, acogido a su vez, por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: José Chirinos contra Seguros Mercantil, C.A., parte del razonamiento según el cual el retardo en el cumplimiento de la obligación, y siempre que esta sea exigible, da lugar a la aplicación de la indexación de la suma adeudada.

Sin embargo, es criterio adoptado por este Tribunal, que la indexación se produce como consecuencia del retardo procesal, computado a partir de la fecha de admisión de la demanda y sobre la base de una pretensión previamente planteada. En el caso de marras, el actor no ejercio una pretensión propiamente dicha, sino que alude al método de corrección monetaria como una excepción al monto condenado, debe ser porque considera el mismo como insuficiente, ya que no existe una estipulación prevista en el libelo de demanda y conforme a la cual debiera haberse acordado la indexación de la deuda en caso de incumplimiento en el pago.
Sobre el particular estimó la Sala Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso Electricidad de Caracas, en contra de la sentencia del juzgado superior quinto en lo civil y mercantil de Caracas.
… que si bien es cierto que existen alegaciones que pueden ser formuladas por las partes en sus informes, la indexación no es una de ellas, y así lo ha venido estableciendo la Sala desde el fallo del 3 de agosto de 1994, reiterando tal criterio el 2 de octubre de 1997.
Ya que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió” (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luís Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.).
En este sentido la misma Sala ha establecido, que si la relación jurídica controvertida es de orden privado en el sentido de que el Estado no tiene un interés público de tutela, la indexación judicial debe solicitarse expresamente y necesariamente en la oportunidad del petitum de la demanda, por tratarse de derechos disponibles.

(Parafraseados del Tribunal).
De la Jurisprudencia en cita, se desprende que si los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado, osea en el que no interviene el Estado, como el caso de marras, por resarcimiento de daños y perjuicios, del denominado derecho privado, el juez no podrá pronunciarse sobre la corrección monetaria de las sumas demandadas si la solicitud se llevo a cabo posteriormente a la oportunidad de la interposición de la demanda.
Ahora bien, en sentencia del 26 de mayo de 1999, la Sala Civil estableció cuándo se puede acordar de oficio la indexación judicial en un caso. (Michele Viceconte Pinto y otra contra María Olga García de Amo).
"Por otra parte, si bien la corrección monetaria puede ser acordada incluso de oficio por el Tribunal, tal cuestión depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, es decir, si en la misma están contenidos valores que afecten de alguna forma el orden público o se trate de derechos disponibles. El asunto referente a la oportunidad y posibilidad de solicitar la indexación, se encuentra vinculado con el tipo o la clase de derecho, que se encuentran debatido en el juicio donde se requiere la indexación. Así, dependerá, sí se trata de derechos disponibles o de carácter privado, o de derechos indisponibles, de orden público o irrenunciables”.
(Parafraseado del Tribunal).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, por tratarse el presente caso de un procedimiento de orden privado, la indexación judicial tenía que ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda. A tal efecto, constata el Tribunal que la misma esta siendo alegada en la oportunidad de la ejecución de la Sentencia y no en la oportunidad de la proposición de la demanda y, por tal motivo al Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente la correspondiente solicitud de indexación. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 14 días del mes Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.