REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Con vista al escrito de reacusación formulado en fecha 01 de julio de 2008 por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, titular de la cédula de identidad Nro 9.244.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 44.265, quien manifiesta actúa responsable de sus propios derechos, osea en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA, CARMEN ROSA VALERO DE MUÑOZ, GIORGINA DEL CARMEN MUÑOZ DE BARROLLETA, JULIÁN DEL CARMEN MUÑOZ JUAN EMILIO, identificados en autos, este Tribunal previo a pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia, y en este sentido se desprende del folio 1293 de la tercera pieza del cuaderno principal que este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas por auto expreso decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2004.

Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rigen en materia de recusaciones es imperante resaltar las siguientes:

Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negritas del Tribunal).

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. … (Omissis)” (Negritas del Tribunal).

Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.” (Negritas del Tribunal).

Es comentario de nuestro autor patrio EMILIO CALVO BACA, que: “La ratio iuris de esta disposición (art. 91 del Código de Procedimiento Civil), estriba en salvaguardar los principios de lealtad probidad en el proceso, y el de celeridad procesal, evitando que se produzcan recusaciones con el único fin de entorpecer y dilatar la marcha del proceso y de manipular maliciosamente el destino del expediente hacia determinado Juez.”

Así, por ello se colige de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso de ejecución, es decir, que la reacusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva.

A titulo de comentario, igualmente se desprende de los concernidos artículos que la ley sabiamente estableció las veces que se podía interponer recusaciones en un proceso judicial, disponiendo en este sentido la limitación legal de que excedieran de dos (2) las recusaciones en una misma instancia, bien atienda sobre el asunto principal o bien sobre alguna incidencia.

Del caso de marras, bien se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la perdida del derecho de recusar en este procedimiento.

De igual forma, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar con claridad que el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA, CARMEN ROSA VALERO DE MUÑOZ, GIORGINA DEL CARMEN MUÑOZ DE BARROLLETA, JULIÁN DEL CARMEN MUÑOZ JUAN EMILIO, en este escrito de recusación ha usado en todo el ínterin procesal las acciones y recursos que el proceso judicial nuestro le ha permitido sin que hasta ahora ninguno de estos se le haya cercenado en esta instancia y menos aun por este operador de justicia.

Tampoco escapa a los ojos de este sentenciador, que si bien es cierto que el artículo 90 eiusdem, dispone que por causa sobrevenida o por intervenir otro Juez o Secretario distinto en la causa, puedan las partes interponer recusación, no es menos cierto que el referido abogado en representación de los ciudadanos antes identificados ya le feneció ese derecho por extemporáneo.

En beneficio de los fundamentos antes explanados, es relevante señalar lo dispuesto en la Jurisprudencia más reciente que en materia de recusación emanó del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07 de marzo del 2006, Sala Plena, R.E. Monserrat en solicitud de recusación:

“(omissis)… Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:

“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En al sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…” (…).
De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.”
(Parafraseado, cursiva y negrilla del Tribunal)

En abundancia a todo lo antes expuesto, es menester resaltar que el ciudadano abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, quien dice que actúa asimismo responsable de sus propios derechos, osea en nombre propio y representación de sus patrocinados y quien interpusiera la recusación en contra del Juez de este Despacho, no es parte en este juicio Interdictal, solo actúa como parte de su representación Judicial, por lo tanto no cuenta con la legitimación activa necesaria para interponer conjuntamente la recusación como si lo poseían los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA, CARMEN ROSA VALERO DE MUÑOZ, GIORGINA DEL CARMEN MUÑOZ DE BARROLLETA, JULIÁN DEL CARMEN MUÑOZ JUAN EMILIO, en este proceso.-

El criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no será sacrificada por formalidades innecesarias, sin dilaciones indebidas, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la jurisprudencia ut supra, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de las partes.

Establecida la facultad que poseen los jueces para analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación y por cuanto es extemporánea la proposición de la misma, le resulta forzoso al Funcionario Recusado no rendir el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Juzgado Primera Instancia del Transito y Agrario de este Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes explanados, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, quien manifiesta actúa responsable de sus propios derechos, osea en nombre propio y en representación de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL NAVARRETE LAMEDA, CARMEN ROSA VALERO DE MUÑOZ, GIORGINA DEL CARMEN MUÑOZ DE BARROLLETA, JULIÁN DEL CARMEN MUÑOZ JUAN EMILIO, en fecha 01 de julio de 2008, por no llenar los requisitos procesales necesarios para su admisión, siendo la misma en consecuencia contraria a derecho.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 02 días del mes Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Scría.