REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de Julio de 2008.
197° y 149°

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que fue reformado el libelo de demanda en fecha 23/07/08, y admitida la reforma por auto de la misma fecha. En consecuencia se revoca por contrario imperio el auto de fecha 18/06/08, y los recaudos presentados con el libelo de reforma de la demanda, el Tribunal observa:

Quien aquí juzga considera que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”
1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Artículo 586 “El Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio...”

Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el demandante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ello, es decir, que la parte solicitante debe demostrar, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, (derecho que se reclama).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, sobre un lote de terreno de aproximadamente Veintiséis hectáreas, (26,00 has), que conforman el Fundo “LAS CAÑAS BRAVAS”, ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas y comprendida sobre los siguientes linderos particulares: NORTE: Con mejoras de Ali Moreno; SUR: Vía de Penetración de Socopo al sector 17; ESTE: Vía de penetración que va de Socopo al sector el 17; y OESTE: Mejoras o bienhechurias que son o fueron de Pablo Alberto Gelviz. Para la ejecución de la medida se fija las 8:30.a.m., del día Jueves 18/09/08, para el traslado y constitución del Tribunal. Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Seguridad y Orden Publico (Sesop), al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional con sede en Barinas y al Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas Estado Barinas, a los fines de que funcionarios y efectivos adscritos a dichos organismos, acompañen al Tribunal a la práctica de la misma.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/mh.
EXP. N° 5.062.