República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, fue recibida en este Tribunal, demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS JIMENEZ MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, admitida la demanda por auto de fecha 13 de Noviembre de 2007. Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2007, se decretó la Medida de Secuestro sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que comprende individualmente seis (06) hectáreas aproximadamente del predio agropecuario denominado “El Valle”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia La Luz Municipio Obispos del Estado Barinas, cuya extensión total es un área de terreno de Diez hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros (10 has con 4.230 m2), cuyos linderos generales son NORTE: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas y Edilberto González; SUR: vía de penetración sector El Roble; ESTE: Vía El Roble y OESTE: Parcela De terreno y bienhechurias de Clodomiro Torres, siendo los linderos particulares: Norte: Parcela de terreno y bienhechurias de Yraima Bastidas; SUR: Parcela de terreno ocupados por Manolo Mazzei; ESTE: Parcela de terreno ocupada por Delvis Diocil Flores Puerta y OESTE: Parcela de terrenos y bienhechurias de Clodomiro Torres.
Observa este Juzgador que en el acta de ejecución de la medida de fecha 29 de Abril de 2008, cursante a los folios del 46 al 48 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal se abstuvo de ejecutar la misma, por cuanto el ciudadano JOSE DE JESUS JIMENEZ MONTOYA, señaló que posee un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual le autoriza a ocupar el predio en una extensión de cuatro hectáreas (4 Has), por lo que fue ordenado en ese momento la delimitación del área que ocupa el querellado de autos, y por cuanto fuera una resistencia legal respecto a la ejecución de la medida, se aperturó una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Observando igualmente que al momento de levantar el acta de ejecución de la medida, el Tribunal en presencia de la ciudadana FAVIANA ALFONSO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.386, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispos del Estado Barinas, dejó constancia de la presencia de cinco (05) niños en el área objeto de la medida.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, se pudo apreciar que el querellante manifestó que en compañía de su concubina EDIS MAR GUERRA GUTIERREZ y de sus seis (06) hijos, viene poseyendo por más de cinco años la parcela de terreno denominada Finca El Valle, objeto del presente juicio, lo cual no era un hecho cierto para este Tribunal pese a que lo haya mencionado el querellante en su libelo y no es si no hasta el momento de la ejecución de la medida cuando en realidad se pudo constatar la presencia de cinco (05) niños, que aun sin ser ellos demandantes ni demandados en la querella, se pudiesen ver afectados de alguna manera con las resultas de la misma, por cuanto por efectos propios de la restitutoria se prevé el desalojo de los mismos incluidos los niños .

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo de la demanda, en razón de que aun cuando la misma se corresponde con un juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, tal como se observa del libelo de demanda, forman parte de la querella los cinco (05) niños que estaban presentes en el momento de la ejecución de la medida, aclarando que los mismos no son parte ni demandante ni demandada en el presente juicio, pero pudiesen resultar afectados con las resultas de la querella lo cual sobrevenidamente compromete la competencia de éste Tribunal.

Por lo que a tal efecto este Tribunal observa:

Que en la acción de QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS JIMENEZ MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia cuando en las controversias Judiciales se halle incurso como demandante, querellante o en fin accionante un Niño, Niña o Adolescente, aunque en este caso, no son ni demandantes ni demandados, pero pudiesen resultar afectados con las resultas del procedimiento.


DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A tal efecto señalo, la sentencia de nuestro máximo Tribunal que estableció:

(…) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).

(…) Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. Sala De Casación Social 31 de mayo de 2001. Reg. Nº AA60-S-2001-000232. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente señaló, nuestro máximo Tribunal:

“…..No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (caso Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio por las siguientes razones:……
Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
…… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que esos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”….. Sala Plena, sentencia del 19 de diciembre de 2006.l Caso J.B. Araujo y otros contra Zurcí Seguros, S.A.
(negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área de Niños, Niñas o Adolescentes, es la razón por la cual se considera motivo suficiente para declarar su incompetencia en la acción de: INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS JIMENEZ MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, por haber estado presentes en el momento de la ejecución de la medida cinco (05) niños que pudiesen en algún momento resultar afectados con la continuidad o resultas del proceso por ante éste Juzgado. En razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes integrantes del juicio, al área de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y así se decide.

Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador decidir la articulación probatoria aperturada en el presente juicio.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, presentado por el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: DELVIS DIOCIL FLORES PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.133.983, en contra del ciudadano: JOSE DE JESUS JIMENEZ MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.195.386, al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 8:40 a.m. Conste.
La Scria.






JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5003.